¿Puede calificarse como delito de desobediencia grave a la autoridad el mero incumplimiento de la prohibición de circular por las vías públicas durante el período de confinamiento?

Jacobo Dopico Gómez-Aller
Jacobo Dopico Gómez-Aller
Profesor Titular acreditado Catedrático de Derecho Penal Universidad Carlos III de Madrid

Como se ha podido ver en sus primeras semanas de vigencia, el régimen jurídico de la «limitación de la libertad de circulación de las personas» establecido por el art. 7 del RD 463/2020 tiene no pocas zonas confusas y que se han prestado a diversas interpretaciones. Este precepto, como es sabido, establece que durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de un listado cerrado y muy limitado de actividades.

Probablemente esta falta de claridad pueda tener que ver con un pecado original: es más que dudoso que el estado de alarma pueda habilitar a una «restricción» o «limitación» tan intensa de la libertad ambulatoria, tal como han señalado autores como PRESNO LINERA y ÁLVAREZ GARCÍA, es materialmente una suspensión no sólo de la libertad ambulatoria sino de otras libertades que van unidas a ella, como las de manifestación y reunión.

Pues bien: uno de los ámbitos donde se ha manifestado esa falta de claridad es el de las sanciones que corresponden a la infracción de los deberes relativos a esa «limitación de la libertad de circulación». Al no contemplarse expresamente el supuesto de la infracción de estas limitaciones en una norma sancionadora, se han planteado un sinnúmero de dudas.

Una de ellas afecta al Derecho Penal: ¿es posible calificar como delito de desobediencia grave a la autoridad (art. 556.1 del Código Penal) el mero incumplimiento de la prohibición de circular por las vías públicas?

Este es el problema del que conoció, por ejemplo, la Sentencia de conformidad del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Las Palmas de 26 de marzo de 2020, que condenó por un delito de desobediencia grave a un ciudadano por los siguientes hechos probados:

«El acusado …, con conocimiento, puesto que se ha difundido ampliamente por los medios de comunicación, que por Decreto 463/2020 de 14 de marzo del presente año, se ha impuesto el confinamiento obligatorio en su domicilio a todos los ciudadanos, con desprecio a dicha disposición de la Autoridad sobre la 01:55 horas del día 25 de marzo de 2020 se encontraba a la altura del nº … de la calle … de esta capital, a fin de mantener relaciones sexuales con su novia, según informo a los agentes de policía».

La sentencia, que al ser de conformidad no podrá ser recurrida, califica como delito de desobediencia la infracción de la norma en tanto que «disposición de la autoridad».

Tal interpretación del delito de desobediencia debe reputarse como incorrecta. El delito de desobediencia se refiere al acto de desobedecer un requerimiento personalmente dirigido al desobediente, y no la infracción de una norma general. La idea de que la infracción de lo dispuesto en un Real Decreto es desobediencia a la autoridad porque emana del Gobierno, que es la máxima autoridad del poder ejecutivo, ha sido considerado por el Tribunal Supremo como un «sinsentido», pues ello supondría que la infracción de cualquier mandato o prohibición contenido en cualquier disposición general (que, lógicamente, emanan de una autoridad) sería delito de desobediencia. Así, serían tan delito de desobediencia aparcar en doble fila como matar a una persona, pues ambas son conductas realizadas «con desprecio a [una] disposición de la Autoridad», por emplear las palabras de la mencionada sentencia.

Por eso el Tribunal Supremo ha sido tajante a este respecto cuando se refiere al delito de desobediencia a la autoridad por parte de particulares. Reproduzco a continuación un pasaje recogido en la famosa STS 459/2019 (caso del Procés), Fundamento C), apartado 1.3.2, donde cita a su vez otras dos sentencias precedentes:

«En efecto, es entendible que en aquellas ocasiones en las que el delito de desobediencia se imputa a un particular (cfr. arts. 556, 348.4.c, 616 quáter CP), el carácter personal del requerimiento adquiera una relevancia singular. Solo así se evita el sinsentido de que un ciudadano sea condenado penalmente por el simple hecho de desatender el mandato abstracto ínsito en una norma imperativa. De ahí que el juicio de subsunción exija que se constate el desprecio a una orden personalmente notificada, con el consiguiente apercibimiento legal que advierta de las consecuencias del incumplimiento».

A partir de aquí pueden plantearse muy diversas cuestiones: la de la gravedad necesaria en la desobediencia para hablar de delito y no de la mera infracción administrativa del art. 36.6 de la Ley de Seguridad Ciudadana (en un artículo reciente, el magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo MAGRO SERVET ha sugerido la polémica idea de que durante el estado de alarma ha desaparecido el margen para la infracción administrativa de desobediencia cuando alguien se opone a cumplir la orden de un agente de guardar el confinamiento, de modo que esos supuestos deben considerarse siempre delito), la pertinacia de la oposición (la mayoría de las sentencias condenatorias hacen referencia a casos de incumplimientos reiterados pese a que el sujeto ha sido requerido en varias ocasiones por los agentes de la autoridad), si es o no necesario el apercibimiento de las consecuencias del incumplimiento (pues existen una jurisprudencia no unánime a ese respecto), etc.

Pero lo que no parece discutible es que el delito de desobediencia a la autoridad del art. 556.1 del Código Penal exige, en palabras del Tribunal Supremo, que el autor desatienda una «orden personalmente notificada»; y que ese elemento no puede sustituirse por la mera infracción de un mandato o prohibición contenidos en una norma general. Tampoco durante un estado de alarma.

Artículo publicado en la Guía de la Sección de Derechos Humanos, que forma parte de las Guías sectoriales Covid-19 elaboradas desde las Secciones del ICAM.


Otros artículos incluidos en esta guía son:

Estado de alarma y derechos fundamentalespor Miguel Ángel Presno Linera.

La libre circulación de personas ante la crisis del COVID-19por Carlos Brito Siso.

Libertad de expresión ante el COVID-19, por Fernando Miró Llinares.

Crisis sanitarias y seguridad humana, por Carmen Pérez González.

Derecho a la protección de la salud y exclusión sanitaria ante la emergencia del COVID-19, por Manuel Maroto Calatayud.

Prisiones, derechos y COVID-19, por Xabier Etxebarria Zarrabeitia.

Acceso a la Justicia ante la crisis del COVID-19, por Sandra González de Lara Mingo.

La emergencia sanitaria y social del COVID-19 y el artículo 128 de la Constitución, por Luis Arroyo Jiménez.

El derecho de asilo ante la crisis del COVID-19, por Paloma Favieres Ruiz.

Las víctimas de trata de seres humanos ante la crisis del COVID-19, por Margarita Valle Mariscal de Gante.

Los centros de internamiento de extranjeros ante la situación del COVID-19, por Patricia Orejudo Prieto de Los Mozos.

COVID-19. «Elige solo una maestra: la naturaleza», por Ascensión García Ruiz.

El derecho a la vivienda ante la crisis del COVID-19, por Alejandra Jacinto Uranga.

Jacobo Dopico Gómez-Aller
Jacobo Dopico Gómez-Aller
Profesor Titular acreditado Catedrático de Derecho Penal Universidad Carlos III de Madrid

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