Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 7 de octubre de 2022. Recurso Nº:4706/2022 Ponente: Excmo Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
El derecho a la tutela judicial efectiva comprende también el de garantizar las condiciones procesales para que los letrados de las partes se sientan adecuadamente protegidos en su actividad profesional de defensa de sus intereses legítimos, naturalmente sin ser hostigados ni intimidados. Y, como dijimos en la STS 243/2020, de 26 de mayo, «(…) el Tribunal es garante del discurrir del juicio oral en condiciones que salvaguarde todos los derechos de los asistentes. De manera que no son tolerables ni reprimendas ni recriminaciones, únicamente admoniciones acerca de la legalidad del desarrollo del acto, sin mayores connotaciones personales de desaprobación (…)
Fundamento jurídico destacado
La imparcialidad puede ser analizada en una doble vertiente: subjetiva y objetiva. La imparcialidad subjetiva garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del juez con aquéllas, y la imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, asegura que el juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él (por todas STC 47/2011, de 12 de abril).
En todo caso, no basta que las dudas sobre la imparcialidad de un juez o de un tribunal surjan en la mente de la parte, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (por todas, STC 47/2011, de 12 de abril). El análisis de este presupuesto no puede hacerse en abstracto
Ciertamente la pérdida de imparcialidad en su aspecto subjetivo puede producirse con ocasión de la dirección de los debates del juicio. La Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye al presidente de todo tribunal las facultades necesarias para el mantenimiento del orden y para amparar en sus derechos a las personas que comparezcan ante el tribunal ( artículo 190) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al presidente del tribunal facultades para que el juicio se celebre en las condiciones adecuadas. Así, el presidente del tribunal tiene, entre otras, potestad para dirigir los debates cuidando de impedir las decisiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad (artículo 683) y tiene facultad para conservar o restablecer el orden debido al tribunal y demás poderes públicos (artículo 684). También puede alterar el orden de los interrogatorios cuando lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos (artículo 701) y puede evitar la formulación de preguntas sugestivas, capciosas o impertinentes (artículo 709). Puede evitar que en los careos medien insultos o amenazas (artículo 713) y puede adoptar las decisiones necesarias para evitar que los procesados se ausenten o dejen de comparecer (artículo 731).
Estas facultades, que deben ejercerse respetando los derechos de las partes y las normas elementales de cortesía pueden, en ocasiones, dar lugar a enfrentamientos con los intervinientes, pero sólo pueden lesionar el derecho a un juez imparcial cuando de su ejercicio se pueda inferir una animadversión o encono que ponga en cuestión la necesaria neutralidad que ha de presidir tanto la celebración del juicio como el posterior dictado de la sentencia.
El derecho a la tutela judicial efectiva comprende también el de garantizar las condiciones procesales para que los letrados de las partes se sientan adecuadamente protegidos en su actividad profesional de defensa de sus intereses legítimos, naturalmente sin ser hostigados ni intimidados. Y, como dijimos en la STS 243/2020, de 26 de mayo, «(…) el Tribunal es garante del discurrir del juicio oral en condiciones que salvaguarde todos los derechos de los asistentes. De manera que no son tolerables ni reprimendas ni recriminaciones, únicamente admoniciones acerca de la legalidad del desarrollo del acto, sin mayores connotaciones personales de desaprobación (…)».
Sentadas estas premisas y en lo que ataña al caso cuyo control casacional nos corresponde no apreciamos que las advertencias realizadas por el Presidente al Letrado, sobre el modo de dirigirse a la testigo, inmersa en un proceso de cambio de sexo, impliquen la pérdida de imparcialidad o la hostilidad hacia el Letrado. La actuación que se denuncia estaba comprendida dentro de las facultades que la ley otorga al presidente, no presuponen postura o posición sobre el fondo y tampoco suponen limitación o imposibilidad de una correcta valoración de la prueba a que se refiere. Por tanto, no hay vulneración del derecho a la imparcialidad del juez.
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