La Sala de lo Civil reafirma su doctrina sobre la responsabilidad civil del registrador de la propiedad

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 24 de octubre de 2023. Recurso Nº: 3651/2019. Ponente: Excmo Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Fundamento jurídico destacado

FCO CUARTO.- (…) Los requisitos para que nazca la obligación del registrador de la propiedad de indemnizar los daños y perjuicios irrogados por actos jurídicamente imputables a su actuación profesional, son los propios de una responsabilidad civil: a) una acción u omisión por parte del registrador; b) la concurrencia de dolo o culpa en el desempeño de las funciones propias de su cargo. El nivel de diligencia exigible no es el propio de un buen padre de familia, de un hombre normal y prudente, sino el correspondiente a una diligencia profesional, en el sentido de especial, cualificada e intensa, constitutiva de una obligación de máximo esfuerzo de la que habla el derecho anglosajón. En cualquier caso, no nos encontramos ante una manifestación de responsabilidad objetiva o por resultado, sino que su apreciación requiere la imputación del daño mediante un reproche jurídico culpabilístico: c) el daño, como presupuesto ineludible de toda responsabilidad civil; d) el correspondiente nexo causal entre la acción u omisión del registrador y el resultado dañoso producido. En este sentido, se expresa la sentencia 102/2009, de 2 de marzo, que un supuesto de responsabilidad civil de un registrador de la propiedad recuerda los requisitos de: a) la existencia de una conducta negligente por parte del demandado; b) la existencia de un daño resarcible; y c) la existencia de nexo de causalidad entre la primera y el segundo.

(…) Es obvio, el deber de los registradores de extender sus funciones calificadoras a los documentos judiciales, si bien con los límites indicados en el art. 100 del RH, en tanto en cuanto dispone que, con respecto a éstos, «[…] se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro». Este deber de calificar además goza de la garantía establecida por el art. 136 RH, conforme al cual: «[…] los Registradores deberán acudir al Presidente de la Audiencia respectiva en queja de los apremios que los Jueces o Tribunales, al conocer de algún negocio civil o criminal les hicieren para practicar cualquier asiento improcedente a juicio de aquellos funcionarios», en cuyo caso, el presidente dictará la resolución que proceda, previa audiencia del Ministerio Fiscal. Esta sala ha declarado en las sentencias 625/2017, de 21 de noviembre, cuya doctrina reproduce la ulterior sentencia 590/2021, de 9 de septiembre, en un caso de mandamiento de cancelación que: «[…] esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal». Por su parte, la sentencia 866/2021, de 15 de diciembre, insiste en que: «Esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento, es decir, no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro».

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