El Tribunal de Justicia recuerda que la determinación de los modos de adquisición y pérdida de la nacionalidad es competencia de cada Estado miembro. No obstante, si, como en el caso de autos, la pérdida de la nacionalidad también implica la pérdida de la ciudadanía de la Unión, deben respetarse determinadas exigencias del Derecho de la Unión y, en particular, el principio de proporcionalidad.
El Derecho de la Unión no se opone, por principio, a que una persona que adquiere voluntariamente la nacionalidad de un Estado tercero pierda automáticamente la nacionalidad del Estado miembro de que se trate y, en consecuencia, también la ciudadanía de la Unión. A este respecto, es legítimo que un Estado miembro quiera proteger la relación especial de solidaridad y de lealtad entre él mismo y sus nacionales, así como la reciprocidad de derechos y deberes, que son el fundamento del vínculo de nacionalidad. No obstante, el interesado debe tener la posibilidad de dirigirse a las autoridades y órganos jurisdiccionales nacionales para que se examine si la pérdida del estatuto de ciudadano de la Unión tiene consecuencias desproporcionadas para él. Si es así, debe poder conservar su nacionalidad y, por tanto, la ciudadanía de la Unión o, en su caso, recuperarla con efecto retroactivo.
Fundamento jurídico destacado
“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que establece que, en caso de adquisición voluntaria de la nacionalidad de un tercer país, se pierde automáticamente la nacionalidad de dicho Estado miembro, con la consecuencia de que las personas que no posean la nacionalidad de otro Estado miembro pierden la ciudadanía de la Unión, a menos que esas personas obtengan de las autoridades nacionales competentes, previo examen individual de su situación que tenga en cuenta una ponderación de los intereses públicos y privados en juego, la autorización de conservar su nacionalidad antes de adquirir la nacionalidad de un tercer país. No obstante, la compatibilidad con el Derecho de la Unión está supeditada, por un lado, a que esas personas hayan tenido acceso efectivo, dentro de un plazo razonable, al procedimiento de conservación de la nacionalidad establecido en esa normativa y hayan sido debidamente informadas de tal procedimiento y, por otro lado, a que el citado procedimiento prevea que las autoridades competentes examinen la proporcionalidad de las consecuencias de la pérdida de dicha nacionalidad desde el punto de vista del Derecho de la Unión. En su defecto, esas autoridades y los órganos jurisdiccionales que conozcan del asunto deberán poder llevar a cabo dicho examen, con carácter incidental, en el momento en que los interesados soliciten un documento de viaje o cualquier otro documento que acredite su nacionalidad o, eventualmente, en el contexto de un procedimiento de declaración de la pérdida de la nacionalidad, para lo cual las autoridades y los órganos jurisdiccionales mencionados deberán poder, en su caso, acordar la recuperación ex tunc de esa nacionalidad”.
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