La indagación informativa del Tribunal con fines aclaratorios, y siempre que no comprometa o altere sustancialmente las cargas de aportación probatoria que incumbe a las partes, constituye una exigencia del modelo de adquisición que deja incólume el principio-deber de imparcialidad. Neutralidad y pasividad no son conceptos equivalentes pues entrañan valores o concepciones del proceso muy diferentes.
Fundamento jurídico destacado
FCO UNICO.- (…) No parece constitucionalmente cuestionable que para la adecuada valoración de la prueba se requiera, como precondición, que los jueces no alberguen dudas sobre el contenido informativo que arroja el medio de prueba que se practique en su presencia.
Ante la prueba personal, el juez no puede mostrarse pasivo cuando, por ejemplo, no alcanza a entender las conclusiones o las bases metodológicas de los dictámenes periciales o determinadas afirmaciones o descripciones de los testigos. El juez no puede permitir, muy en particular respecto a las conclusiones periciales, que el afirmado conocimiento técnico-científico de un perito transite sin control cognitivo alguno por el proceso pudiéndose convertir en base de la decisión o que lo narrado o descrito por los testigos propuestos e interrogados por las partes ofrezca dudas sobre su concreto alcance sin procurar aclararlas. En estos casos, la intervención aclaratoria del juez deviene obligada.
Como se afirma en la STC 45/2022, » En el caso de un testigo, el tribunal no puede tener incertidumbre alguna sobre lo que el testigo dice, desde el punto de vista de un mero entendimiento lógico. Pero también es necesario tener clara la conexión o relación entre lo que el testigo dice y los aspectos esenciales de los hechos enjuiciados.
(…) La indagación informativa del tribunal con fines aclaratorios, y siempre que no comprometa o altere sustancialmente las cargas de aportación probatoria que incumbe a las partes, constituye una exigencia del modelo de adquisición que deja incólume el principio-deber de imparcialidad. Neutralidad y pasividad no son, como apuntábamos, conceptos equivalentes pues entrañan valores o concepciones del proceso muy diferentes.
4. La medición, por tanto, del riesgo intolerable de pérdida de imparcialidad no depende de simples datos cuantitativos como el número de preguntas realizadas o el tiempo empleado para ello, aunque puedan servir como indicadores descriptivos a tomar en cuenta.
Debe estarse, sobre todo, al contenido y alcance de las cuestiones formuladas, al tono en que se formulan, al momento en que se realiza la indagación, a las condiciones de contradicción en las que se han desenvuelto los interrogatorios previos realizados por las partes y, en su caso, a la vista de los resultados que arroje la intervención indagatoria del tribunal, de los instrumentos compensatorios de los que hayan podido disponer las partes -por ejemplo, un nuevo turno de repreguntas para la parte que pueda verse perjudicada por lo aclarado por el testigo o el perito a preguntas del tribunal-.
Como afirmábamos en la STS 205/2015, de 10 de marzo de 2016, » esa valoración ha de efectuarse ponderando la totalidad de las sesiones del juicio oral y no examinando aisladamente un pasaje u otro. Dos preguntas pueden ser demasiadas cuando eran innecesarias y revelaban un evidente prejuicio. Veinte pueden ser pocas en un interrogatorio en que las partes han superado en mucho el centenar. Se tratará de comprobar si son preguntas que eran pertinentes y se revelaban como necesarias y útiles para esclarecer los hechos y no revelaban prejuicios infundados, sino afán de enjuiciar con fundamento sin dejar flecos sueltos».
Lo que, a la postre, debe evitarse es lo que, desde la doctrina italiana, algún autor ha calificado como un modelo de «contraddittorio a tre», en el que el juez asuma el mismo rol indagatorio que la acusación y la defensa.
El interrogatorio aclaratorio del tribunal debe girar sustancialmente sobre las informaciones probatorias obtenidas por las partes en el curso del debate contradictorio sin extravasar, en ningún caso, el propio marco fáctico establecido por las acusaciones. Límites que neutralizan los riesgos de afectación no solo del derecho al juez imparcial sino también del derecho a que el proceso se desarrolle equitativamente garantizando la igualdad de armas -vid. STC 101/1989, 45/2022-
(…) La vulneración del derecho al juez objetivamente imparcial no puede basarse solo en percepciones sobre aspectos poco concluyentes de la relación comunicativa que se desarrolla en el curso de un juicio prolongado y complejo en el que, como es el caso, han prestado declaración un buen número de testigos y peritos. Sin perjuicio, insistimos, de los elementos gestuales que se califican de inadecuados no observamos en el desarrollo del juicio ninguna afectación de los derechos garantizados por la Constitución a los acusados, hoy recurrentes. No apreciamos que se produjera limitación alguna de la actividad defensiva. Ni de los interrogatorios desarrollados por las defensas ni, tan siquiera, de la propia alegación defensiva por la que, de forma directa, se reprochó al magistrado ponente la intervención indagatoria que estaba desarrollando. El presidente del tribunal, sin perjuicio de la gestualidad del magistrado ponente, mantuvo en todo momento el equilibrio en la dirección de la vista y garantizó la igualdad de armas. Por otro lado, la lectura de la sentencia de instancia, a la luz de su pormenorizada motivación fáctica y normativa, descarta el empleo de sesgos prejuiciosos o de fórmulas de atribución de valor probatorio separadas de las reglas de la experiencia general.
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