Reclamación de indemnización por daños y perjuicios producidos por la instalación de un ascensor.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 de marzo de 2023. Recurso nº 1978/2019. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Una vez que se reconoce la aplicación, en casos como el litigioso, de la norma contenida en el art. 9.1.c) LPH, esta debe ser íntegra. No en parte sí y en parte no, puesto que no sería lógico ni razonable ni equitativo que la misma se considerara aplicable para justificar la instalación del ascensor, aun teniendo esta lugar en un elemento común, pero no para para resarcir al propietario afectado por los daños y perjuicios que dicha instalación le ocasionara.

Fundamento jurídico avanzado

“SEGUNDO.- (…) 4. La decisión de la Audiencia Provincial es correcta. En una sentencia del año 2009, la número 23, de fecha 11 de febrero de 2009, esta sala resolvió un recurso de casación en el que la cuestión litigiosa se centraba, principalmente, en la determinación de si era procedente o no la instalación de un ascensor en un patio de luces comunitario que utilizaban, con autorización tácita de la comunidad, los titulares de un piso de la planta baja. En el caso, la sentencia de la Audiencia Provincial, que revocó la dictada por el juzgado, autorizó a la comunidad a ejecutar las obras de instalación de un ascensor y condenó a los demandados a retranquear la pared divisoria de la habitación construida en dicho patio de luces, al objeto de dejar el espacio necesario para que aquella pudiera llevarse a cabo. Sin embargo, lo relevante de ese caso, de cara a lo que ahora nos ocupa, es que los demandados recurrieron en casación denunciando la infracción de los artículos 9.1 c) y 17.1, párrafos segundo y tercero LPH tras la modificación operada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, al tiempo que alegaban que no existía doctrina jurisprudencial sobre el establecimiento de servicios en zonas comunes como es el patio de luces, con modificación del título constitutivo, ya que el lugar tendrá una finalidad muy diferente a la fundacional, y, además, afectará de forma patente al derecho de un copropietario a recibir luz y ventilación del referido sitio y a no ser perturbado en su descanso por los ruidos y molestias que ocasionará el tránsito de personas hacia las plantas superiores. Pues bien, en esa sentencia esta sala ya declaró, entendiendo de esa forma aplicable el art. 9.1.c) LPH en los supuestos de instalación de un ascensor en el patio de luces comunitario, que la regla contenida en dicha norma permitía la constitución de servidumbres mediante acuerdo de la junta de propietarios con la mayoría determinada en el art. 17, «[d]e modo que se puede establecer para «la creación de servicios comunes de interés general», sin concreción alguna sobre cuales son éstos, por lo que el precepto tiene una aplicación e interpretación amplia.»; que era procedente la pretensión de la comunidad de «[l]imitar el uso del patio de luces en lo estrictamente necesario para la instalación del ascensor, sin suprimir a los demandados la totalidad de su utilización […]»; y, también, que, desde la perspectiva de la inadmisión del recurso, y en atención a las peculiaridades concurrentes en el caso, procedía «declarar la posibilidad de instalación de un ascensor en el patio de luces de un edificio regido por la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que el sitio de su ubicación es un elemento común, donde cabe la colocación de un elevador en beneficio de la Comunidad de Propietarios». Por lo tanto, la interpretación del art. 9.1.c) LPH que propone la recurrente, a saber, la de que «[n]o es aplicable […] en los supuestos de instalación de un ascensor en el patio de luces comunitario, por no considerarse esta instalación en dicho espacio una servidumbre dado que el ascensor está situado en el patio de luces comunitario, patio que es común de todos los vecinos de la Comunidad […]», no se ajusta a la doctrina mencionada. Y esto así, resulta claro, una vez que se reconoce la aplicación de la norma en casos como el litigioso, que esta debe ser íntegra. No en parte sí y en parte no, puesto que no sería lógico ni razonable ni equitativo que la misma se considerara aplicable para justificar la instalación del ascensor, aun teniendo esta lugar en un elemento común, pero no para para resarcir al propietario afectado por los perjuicios que dicha instalación le ocasionara. (…)”.

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