La solicitud de una copia de la grabación del juicio no constituye una causa legal de suspensión del plazo para recurrir

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2022. Recurso nº 2221/2020. Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
La regla general es que mientras no se acuerde judicialmente la suspensión del cómputo de ese plazo, la suspensión no se produce. De tal forma que, en principio, si la solicitud de suspensión por este motivo (petición de una copia de la grabación de la vista) se hace antes de que se consuma el plazo, la resolución judicial accede a lo solicitado, pero cuando ya ha transcurrido el plazo, no evita el efecto de preclusivo del cumplimiento de ese plazo sin que se hubiera interpuesto el recurso.

Fundamento jurídico destacado

“SEGUNDO.- (…) 2. Desestimación del recurso. Los dos primeros motivos cuestionan que la sentencia que resuelve el recurso de apelación pueda desestimarlo por entender que no debía haber sido admitido al haber sido presentado fuera plazo, contradiciendo una diligencia de ordenación que expresamente entendía suspendido el plazo desde que se solicitó la copia de la grabación del juicio hasta que se puso a disposición de los demandantes que la habían solicitado. Propiamente, la sentencia recurrida no conculca la eficacia de cosa juzgada formal de la diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2018. Al referirnos a la autoridad de cosa juzgada formal regulada en el art. 207 LEC, hemos declarado en otras ocasiones que «esta eficacia afecta al propio tribunal que ha dictado la resolución, ya sea en su efecto negativo, que impide que pueda ser recurrida (inimpugnabilidad), ya sea en su efecto positivo, pues dentro del mismo proceso no podrá dictarse en contra otra resolución que la contradiga y, además, todas las resoluciones posteriores deberán partir del presupuesto lógico de lo decidido en aquella» ( sentencias 215/2013, de 8 de abril, y 209/2022, de 23 de febrero). En un supuesto que guarda cierta relación con el presente, en la sentencia de 209/2022, de 23 de febrero, entendimos que «no constituye ninguna contradicción a esa eficacia de cosa juzgada formal que, a pesar de haber sido admitida una demanda de incidente concursal de modificación de los textos definitivos, después de haber sido tramitado el procedimiento, la sentencia desestime la demanda por entender que había precluido el plazo para ejercitar la acción. La admisión de la demanda no subsana todos los defectos o razones por las que cabría haberla inadmitido. La firmeza de la resolución que admite la demanda conlleva que el procedimiento siga su curso, sin que exista impedimento alguno para que al resolver sobre el fondo del asunto pueda apreciarse la preclusión de la acción ejercitada». Algo análogo ocurre en el presente caso. La diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2018, una vez transcurrido el plazo de veinte días para interponer el recurso de apelación, atendió a la solicitud formulada por los demandantes de que se les proporcionara una copia de la grabación del juicio y se suspendiera aquel plazo en un momento en que todavía restaban ocho días para interponer la apelación. La diligencia de ordenación, además de poner a disposición de los demandantes la copia de la grabación, les reconoce un plazo de ocho días para interponer la apelación, presuponiendo que el plazo quedó suspendido con la solicitud, aunque no se hubiera acordado así entonces ni fuera un efecto legal. Esta resolución, sin perjuicio de que propiciara la posterior admisión del recurso de apelación interpuesto dentro de los ocho días siguientes, no genera efectos de cosa juzgada formal para impedir que la sentencia que resuelva la apelación desestime el recurso porque se presentó fuera de plazo, lo que presupone entender que la solicitud de la copia de la grabación no suspendió el plazo. Del mismo modo que el tribunal de apelación puede desestimar un recurso de apelación por entender que fue interpuesto fuera de plazo y por lo tanto no debió ser admitido, sin que con ello se vulnere ningún efecto de cosa juzgada formal de la resolución judicial que admitió el recurso, tampoco se vulnera el pretendido efecto de cosa juzgada formal de la diligencia de 10 de mayo de 2018 que, cuando ya había transcurrido el plazo de veinte días para interponer el recurso de apelación, atendió a la solicitud de los demandantes de que se les proporcionara una copia de la grabación del juicio y, presuponiendo que el plazo había quedado suspendido con la solicitud, les reconoció un plazo de ocho días para interponer la apelación. De tal forma que la sentencia puede apreciar que para entonces, cuando se emite la diligencia de 10 de mayo de 2018, el plazo ya estaba cumplido y por ello la posterior interposición del recurso era extemporánea y debía haberse inadmitido. La diligencia de 10 de mayo de 2018 ni produce el pretendido efecto de cosa juzgada formal, ni tampoco es óbice que no hubiera sido previamente impugnada para que la sentencia pueda contradecir esa primera apreciación. Es doctrina de esta sala que las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial. Consiguientemente, el examen de su observancia puede ser efectuado de oficio, por lo que es posible, incluso obligado, examinar en la fase de decisión la pertinencia de la formulación del recurso en función de la resolución recurrida (por todas, sentencia 5/2018, de 10 de enero). “

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