Sentencia Tribunal Supremo 29/10/2021

Tribunal Supremo , 29-10-2021 , nº 1282/2021, rec.4697/2020,

Pte: Lucas Murillo de la Cueva, Pablo

ECLI: ES:TS:2021:3938

ANTECEDENTES DE HECHO

En el recurso contencioso-administrativo n.º 445/2018, tramitado por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, contra la resolución presunta, por silencio administrativo, desestimatoria de la solicitud de revisión de oficio presentada el 21 de febrero de 2018 en relación a resoluciones dictadas en proceso selectivo del Grupo de Auxiliar de Enfermería convocado por resolución de 5 de octubre de 2009; concretamente de la resolución del Tribunal Calificador del único ejercicio de la fase de oposición, y la resolución de la Directora-Gerente del SESCAM, por la que se nombra personal estatutario fijo y se adjudican plazas a los aspirantes aprobados, en el extremo concreto de no permitir que supere el ejercicio de oposición eliminatorio único, habiendo obtenido una puntuación inferior a la nota de corte pero superior a 25 puntos, con sus efectos, el 28 de enero de 2020 se dictó por la Sala de Discordia la sentencia n.º 27, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«FALLAMOS

1 .- Declaramos la pérdida de objeto del recurso sobre la pretensión de permitir a la recurrente pasar a la fase de concurso del proceso selectivo a efectos de valoración de sus méritos.

2.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo sobre la pretensión de superar el proceso selectivo, ya que la puntuación obtenida en dicho proceso no le permite superar el mismo, de acuerdo con la Resolución de 9/10/2019 de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se publica la relación de aspirantes por orden de puntuación (que sustituye a la Resolución de fecha 14/03/2011) así como el listado de los aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Auxiliar de Enfermería convocado por Resolución de 05/10/2009, como consecuencia de la revisión de oficio de la base 6.2.1 (párrafo 4º) finalizada por Resolución de la Dirección-Gerencia de fecha 16/11/2018.

3.- No procede efectuar pronunciamiento de condena en costas. Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA».

Formularon voto particular la Ilma. Sra. Presidenta de la Sala doña Raquel Iranzo Prades y el Ilmo. Sr. Magistrado don Jaime Lozano Ibáñez.

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación doña Josefa, que la Sala de Albacete tuvo por preparado por auto de 10 de julio de 2020, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

Recibidas y personados el procurador don Antonio Navarro Lozano, en representación de doña Josefa, como parte recurrente, la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en representación del SESCAM, como parte recurrida, y el Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad, por auto de 4 de marzo de 2021 la Sección Primera de esta Sala acordó:

«Primero. – Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Josefa, contra la sentencia de 28 de enero de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, del recurso contencioso administrativo número 445/2018.

Segundo. – Precisamos que las cuestiones en la(s) que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son:

Primero: Si resulta conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, la revisión general acordada por la Administración, en virtud de la anulación de una base de la convocatoria de un proceso selectivo, que da lugar al reconocimiento del derecho a ser incluidos en la lista de aprobados, a los aspirantes que superen la nota que resulta de ese proceso de revisión y con respeto a los que en la lista inicial habían superado el proceso.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, cuando se trata de adjudicar una plaza al aspirante en un proceso selectivo, tras obtener por vía de revisión de actos nulos la posibilidad de superar la fase de oposición y pasar a la fase de méritos, cuál debe ser la nota de referencia que hay que tener en cuenta, si la del último aprobado en su día o la nueva nota que resulta del proceso de revisión, de acuerdo con el número máximo de plazas convocadas y sin perjuicio de terceros de buena fe.

Tercero. – Identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 23.2, 14 y 103.3 CE.

Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Cuarto. – Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. – Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. – Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto».

Recibidas las actuaciones en esta Sección, quedaron pendientes de la interposición del recurso por la parte recurrente.

Por escrito de 20 de abril de 2021, el procurador don Antonio Navarro Lozano, en representación de doña Josefa, formalizó el recurso anunciado y, después de indicar las normas jurídicas y la jurisprudencia que considera infringidas, así como la pretensión deducida, reflejadas en el auto de admisión de esta Sala, solicitó que, previa la tramitación legal oportuna, se dicte sentencia por la que casando y anulando la recurrida, se estime el recurso en los términos que interesa.

Evacuando el traslado conferido por providencia de 4 de mayo de 2021, el Fiscal, en virtud de las alegaciones expuestas en su escrito de 8 de junio de 2021, considera que la interpretación que ha seguido la resolución impugnada no es respetuosa con la doctrina y jurisprudencia de los artículos 23.2, 14 y 103.3 de la Constitución, procediendo, dijo, la estimación del recurso de casación e interesando que se fije por la Sala la doctrina siguiente:

«que la revisión de oficio (de) un proceso selectivo llevada a cabo por la administración con motivo de la nulidad de una de las bases de la convocatoria, se produzca con motivo de la ejecución de una sentencia o se lleve a efecto por la propia administración en el ejercicio de su potestad de revisión de oficio, no puede ni debe afectar a la seguridad jurídica del proceso, ni justificar un trato diferente a cuantos opositores hubieran participado en el mismo».

Por su parte, la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso al recurso por escrito de 17 de junio de 2021, en el que, en relación a la pretensión deducida en el recurso de casación y pronunciamientos que se solicitan en el fallo del mismo, conforme al artículo 92.3.b) de la Ley de la Jurisdicción, dijo que:

«Para el hipotético supuesto de que se estimase el recurso de casación esta parte se opone a la procedencia de que se estime el reconocimiento de los efectos administrativos y económicos pretendido de contrario, toda vez que no han sido objeto de debate en sede casacional, por lo que en el caso de que se estimase el recurso deberían ceñirse estos efectos a los que determina la sentencia recurrida».

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

Mediante providencia de 12 de julio de 2021 se señaló para la votación y fallo el día 19 de octubre siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

En la fecha acordada, 19 de octubre de 2021, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los términos del litigio.

Doña Josefa concurrió por el turno libre al proceso selectivo convocado por resolución del Director General de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) de 5 de octubre de 2009 para acceder al Grupo de Auxiliares de Enfermería. Fueron 489 las plazas convocadas por el turno libre y 150 para promoción interna. La base de la convocatoria 6.2.1ª.4º decía respecto de la fase de oposición:

«Superarán la prueba hasta un 50% de aspirantes más que el número de plazas convocadas, de entre los que obtengan una puntuación mínima de 25 puntos».

Quienes aprobaran la oposición, pasarían a la fase de concurso y la puntuación final sería la resultante de la suma de las puntuaciones obtenidas en la oposición y en el concurso.

La Sra. Josefa no superó la fase de oposición porque, si bien logró más de 25 de puntos, quedó por debajo del último aspirante comprendido en el número total que podían ser aprobados.

Una base semejante a la 6.2.1ª.4º de este proceso selectivo, incluida en la convocatoria para Celadores, efectuada al mismo tiempo que la de Auxiliares de Enfermería y de otras categorías del SESCAM, fue considerada nula por la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 2 de enero de 2014 (casación n.º 195/2012) por entender discriminatorio que, para superar la fase de oposición en el turno libre, se impusiera un límite no previsto para la misma fase en el turno de promoción interna: el del número de plazas incrementado en un 50%.

Aunque la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 18 de marzo de 2016 (casación n.º 419/2015) declaró, siempre a propósito de la convocatoria de Celadores, pero ahora respecto del turno de discapacitados, que debía aplicarse ese límite, las posteriores sentencias ya de esta Sección Cuarta de 19 y 20 de diciembre de 2017 ( casación n.º 393 y 480/2017) declararon que no había contradicción entre las dos anteriores.

El fallo de la sentencia de 2 de enero de 2014 (casación n.º 195/2012), esto es, de la que consideró discriminatorio establecer un límite en la fase de oposición del turno libre no exigido en el turno de promoción interna, decía así:

«a) Anular la actuación administrativa impugnada solo en cuanto a la exclusión que decidió de las recurrentes en la actual casación.

b) Ordenar a la Administración demandada que permita a las recurrentes pasar a la fase de concurso del proceso selectivo litigioso y valore en ellas los méritos que aporten y justifiquen de conformidad con lo establecido en la convocatoria, y

c) Una vez efectuada esa valoración, dicte una resolución en la que, computando las puntuaciones obtenidas en las fases de oposición y de concurso, decida si les corresponde o no figurar y en su caso en qué orden en la relación final de aprobados».

La Sra. Josefa solicitó el 27 de febrero de 2018 la revisión de oficio de la resolución del tribunal calificador de la fase de oposición en que participó y de la resolución de la Directora Gerente del SESCAM que adjudicó las plazas. Al no obtener respuesta, consideró desestimada por silencio su solicitud e interpuso contra ella recurso contencioso-administrativo. En él pedía, que se declarara nulo el proceso selectivo y que se le reconociera el derecho a superar la fase de oposición por haber obtenido más de 25 puntos en ella y que se requiriera a la Administración para que le permitiera pasar a la fase de concurso y se valoraran sus méritos de manera que si obtuviera una puntuación final superior a 50,37 puntos – -los del último aprobado– se le incluyera en la relación final de quienes habían superado el proceso selectivo en el orden que le correspondiera y con efectos profesionales desde la fecha de toma de posesión de los inicialmente aprobados y económicos no prescritos a la fecha de presentación de la solicitud de revisión de oficio.

Fundamentó sus pretensiones en estos argumentos: (i) la base 6.2.1ª.4º adolecía de nulidad de pleno Derecho por discriminatoria e invocaba sobre ello la sentencia esta Sala de 2 de enero de 2014 (casación n.º 195/2012) y la de esta Sección Cuarta de 19 de diciembre de 2017 (casación n.º 393/2017), así como otras de la Sección Segunda de la Sala de Albacete, en particular la n.º 200/2016 que estimó la revisión de oficio de un aspirante a Enfermero.

Por resolución de la Dirección Gerencia del SESCAM de 16 de noviembre de 2018 la Administración puso fin al procedimiento de revisión de oficio de la base 6.2.1ª.4º que ella misma incoó el 19 de junio anterior, y el 9 de octubre de 2019 la Dirección General de Recursos Humanos del SESCAM publicó la relación de aspirantes por orden de puntuación que sustituía a la de 14 de marzo de 2011 así como la lista de los que habían superado el proceso selectivo. La revisión condujo a la declaración de nulidad del párrafo cuarto de la base 6.2.1ª las relaciones publicadas el 9 de octubre de 2019 se establecieron prescindiendo del límite del número de aprobados en la fase de oposición. Como la revisión se extendió al total de aspirantes que obtuvieron al menos 25 puntos en la fase de oposición, la puntuación final del último aprobado fue de 61,58 puntos mientras que la de la Sra. Josefa quedó en 50,90 puntos (32,5 de la oposición y 18,40 del concurso) según la resolución de 9 de octubre de 2019. Por tanto, quedó fuera de la relación final de aprobados. Se debe indicar, por último, que la resolución de esta fecha mantuvo los nombramientos efectuados en favor de los aspirantes que aprobaron el proceso selectivo según la resolución de 14 de marzo de 2011.

La sentencia de instancia.

La sentencia objeto de este recurso de casación ha sido dictada por la Sala de Discordia de la Sala de Albacete y cuenta con dos extensos votos particulares, uno de ellos del ponente inicialmente designado y el otro de la Presidenta de la Sala.

Hemos recogido su fallo en los antecedentes. De él interesa recordar ahora que declaró la pérdida de objeto del recurso sobre la pretensión de la Sra. Josefa de que se le permitiera pasar a la fase de concurso y que desestimó la de que se declarara que había superado el proceso selectivo. En sus fundamentos, la sentencia identifica tres cuestiones a resolver: (i) la vulneración del principio de igualdad por la base 6.2.1ª.4º; (ii) el reconocimiento de los efectos económicos a la fecha de los no prescritos al solicitar la recurrente la revisión de oficio; y (iii) la nota a partir de la cual obtendría plaza la Sra. Josefa.

Respecto de la primera se remite a lo ya resuelto reiteradamente por la Sección Segunda de la Sala de Albacete que, siguiendo al Tribunal Supremo, anuló la desestimación por silencio de solicitudes de revisión de oficio y reconoció a los recurrentes el derecho a pasar a la fase de concurso. Sobre la segunda, se remite a lo decidido en firme por la Sala de instancia anteriormente y, en concreto, al fundamento cuarto de su sentencia n.º 25/2018, de 15 de febrero (recurso n.º 118/2016).

Ahora bien, a propósito de cuál había de ser la nota del último aprobado a tener cuenta, cuestión que la propia sentencia considera discutible y controvertida, surgen las posiciones enfrentadas en la Sección Segunda de la Sala de Albacete que obligaron a formar la Sala de Discordia, en la que también se mantuvieron. En particular, se trataba de decidir si la nota de corte de la fase de oposición que se debía tener en cuenta para resolver la pretensión de la Sra. Josefa de declaración de haber superado el proceso selectivo debía ser la del ultimo aspirante aprobado de la relación hecha pública por la resolución de 14 de marzo de 2011, la inicial, o si debía ser la del último de la relación hecha pública el 9 de octubre de 2019, la que sigue a la revisión general de oficio. Esta última opción es la que propugnaron la Administración y el Ministerio Fiscal en la instancia y sigue la sentencia. La primera es la defendida por la recurrente y por los votos particulares a la sentencia objeto de este recurso de casación.

En síntesis, la sentencia elige aplicar a la relación del 9 de octubre de 2019 por las siguientes razones: (i) la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de Albacete n.º 25/2018 (recurso n.º 118/2016) aludía a la necesidad de efectuar una revisión global de los procesos selectivos y esto es lo que hizo la Administración de manera que se había de estar al resultado de la misma ya que no tiene sentido ignorarlo pues responde a la base 1.1., que fija el número de plazas convocadas; (ii) la nota final inicial estuvo determinada por la aplicación de una base declarada nula por el Tribunal Supremo, por tanto no puede hacerse valer un resultado que parte de ese presupuesto y no se debe olvidar que la revisión de oficio pretendida por la recurrente era para que se le permitiera pasar a la fase de concurso, lo cual, aunque tardíamente, vino a satisfacer la Administración con la revisión general.

Y, sobre el principio de igualdad, tercera de las cuestiones a resolver enunciadas por la sentencia, reconoce que es el argumento básico de la recurrente para sostener que ha de ser la del último aprobado de la resolución de 14 de marzo de 2011 y que así lo entendió la propia Administración respecto de recurrentes cuyos recursos se resolvieron antes de la revisión de oficio general en esta convocatoria y en la de otros procedimientos selectivos del SESCAM regidos por las mismas o por similares bases. E, incluso, así lo consideró esta Sala en las sentencias de 19 y 20 de diciembre de 2017. Sobre este extremo y en contra de la recurrente dice la sentencia impugnada que

«Si tomáramos como parámetro de igualdad lo ejecutado en los citados recursos, no sería ilógico, sino al contrario, seguir el criterio de los votos particulares».

Ahora bien, a continuación precisa que ese planteamiento es erróneo porque se trata de procedimientos con numerosos aspirantes que podrían obtener plaza y porque se han de observar los principios del artículo 103.3 de la Constitución y estos quedarían en entredicho si la Administración y los tribunales de justicia no cuidaran de que accedan al empleo público los mejores. Por eso, concluye, el precedente no puede condicionar el sentido de las sentencias pendientes y que el criterio de igualdad es el que resulta de la revisión global que también garantiza los principios de mérito y capacidad. En fin, tras indicar que de este modo pueden obtener plaza aspirantes que sumen hasta el doble de la cifra de las convocadas, añade que ese efecto no es comparable con el que resultaría de aplicar la última nota de la resolución de 14 de marzo de 2011 pues conduciría a un incremento exponencial y a la necesidad de dotar y crear muchas más plazas, probablemente innecesarias y algunas con grave afectación al servicio público y clara vulneración de los límites presupuestarios y de la base 8.3.

En último extremo, recuerda la sentencia que no cabe igualdad en la ilegalidad y, respecto de los terceros aprobados inicialmente y a los que mantiene el nombramiento la resolución de 9 de octubre de 2019, recuerda que, siguiendo la jurisprudencia, la Sala de Albacete, desde su sentencia 25/2018, de 15 de febrero (recurso n.º 118/2016), viene preservando sus derechos en las casi trescientas que ha dictado sobre ello.

Los votos particulares a la sentencia recurrida en casación.

Defienden la estimación de la pretensión de la Sra. Josefa de figurar en la relación de aprobados del proceso selectivo y a ser nombrada personal estatutario del SESCAM. Coinciden en que el párrafo cuarto de la base 6.2.1ª de la convocatoria estaba viciado de nulidad tal como declaró la sentencia de la Sección Séptima de este Tribunal Supremo de 2 de enero de 2014 –el de la Presidenta precisa que lo declaró nulo– y que, tras las sentencias de esta Sección Cuarta de 19 y 20 de diciembre de 2017, la Sala de Albacete comenzó a estimar recursos ordenando a la Administración que permitiera pasar a los recurrentes a la fase de concurso y, tras valorar sus méritos, decidiera si debían figurar o no en la relación final de aprobados. Y que eso mismo hizo el SESCAM en la ejecución de las sentencias del Tribunal Supremo y de otras en el mismo sentido de la Sala de Albacete.

Ahora bien, destaca el voto particular de doña Raquel Iranzo Prades que, pasados cuatro años de pacífica y uniforme ejecución, el SESCAM inició la revisión de oficio global con el resultado conocido y subraya que la resolución de 9 de octubre de 2019 indica que la puntación final de la Sra. Josefa fue de 50,90 puntos y que es reveladora del derecho de ésta a superar el proceso selectivo porque es superior a la del último aspirante que la aprobó y reprocha a la Administración haberle dado un trato distinto que al observado hasta entonces.

Entiende su voto particular que ni la sentencia de su Sección Segunda n.º 25/2018 ni las de 19 y 20 de diciembre de 2017 de esta Sección Cuarta requirieron al SESCAM que procediera a una revisión de oficio global. Y que no puede admitirse que la Sra. Josefa deba soportar una respuesta radicalmente opuesta a la dada a otro recurrente exclusivamente por una diferencia temporal de dos meses en la interposición de sus respectivos recursos.

Rechaza, además, que fuera erróneo el proceder observado hasta ahora pues contradice a la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2014, de la que parte porque fue la que declaró la nulidad del párrafo cuarto de la base 6.2.1º y a las de 19 y 20 de diciembre de 2017. Es más, de ellas deduce que la remisión que hacen a la relación definitiva de aspirantes es a la inicial. Rechaza, de otro lado, el argumento de que las limitaciones presupuestarias impidan la estimación del recurso entre otras razones por los actos propios de la Administración y porque ésta no lo invocó desde la primera sentencia estimatoria. Y porque solamente lo ha hecho valer cuando los recursos empezaron a ser numerosos. Además, reprocha al SESCAM no haber acomodado las ofertas de empleo público de años sucesivos al curso de los procesos y mantener un elevado número de interinos.

Afirma luego que, si se trata de salvar la situación de los terceros de buena fe, están también en ella los recurrentes que, en ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva, quieren ser tratados sin vulneración del principio de igualdad. La revisión de oficio global, añade, pudo tener sentido en un primer momento, pero no lo tiene después de haberse actuado de otro modo. De ahí que los principios de seguridad jurídica, buena fe y equidad, no sólo llevan a salvar los derechos de los aprobados iniciales sino también a que la nota de la que ellos partían sea la que se tome como referencia aquí. En este punto, invoca la sentencia de 31 de mayo de 2018 (casación n.º 1740/2015). Por último, tacha la actuación administrativa de arbitraria pues ha procedido a la revisión de oficio global en unas convocatorias y no en otras.

El voto particular del ponente inicial, don Jaime Lozano Ibáñez, comienza así:

«(…) una causa que comenzó con ciertas sentencias del Tribunal Supremo que trataron de establecer la igualdad de trato entre opositores de los turnos libre y de discapacitados, [va] (…) a terminar con diferencias de trato entre partícipes mucho peores, a mi juicio, que las que se intentaron evitar; hasta el punto de que la sentencia acepta y tolera, sin explicación alguna al respecto, que obtengan plaza personas con nota inferior a otras que, con nota superior, no la obtienen. Con gravísima vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad que, paradójicamente, son invocados para justificar un resultado como el que se ha indicado. Resultado que podría ser evitado siguiendo la tesis que voy a defender en este voto, que no es sino la que se vino siguiendo por la Administración, por este Tribunal e incluso, como veremos, por el Tribunal Supremo, hasta que la Administración tomó otro rumbo que va a afectar a unos opositores y no a otros».

Y explica así la razón esencial de su discrepancia:

«De modo muy general, debo adelantar que mi discrepancia con la sentencia de la mayoría no reside en la cuestión de cuál es, en abstracto, la mejor forma de ejecutar sentencias como la de autos, sino en el hecho de que en la situación actual no cabe más posibilidad, en atención a principios como el de los actos propios, la seguridad jurídica y la igualdad, así como a los antecedentes jurisprudenciales existentes, que aceptar la forma de ejecutar la sentencia que propone el recurrente, esto es, la obtención de plaza si se supera la nota original o nota del último aprobado en su día.

A la vista de los actos realizados hasta el momento por la Administración y por los Tribunales, la decisión de la Sala aceptando en este momento -con olvido de lo sucedido hasta ahora- la forma de ejecutar esta sentencia que propone ahora la Administración va a provocar las siguientes consecuencias, para ninguna de las cuales ni la Administración ni la sentencia de la mayoría ofrecen explicación de ninguna clase:

– Dentro de las oposiciones que fueron convocadas en 2009, como es la de autos, algunos opositores que obtuvieron la revisión de oficio van a obtener plaza -ya la han obtenido- por referencia a la nota del último opositor que aprobó en su día, mientras que otros, que, como el actor, obtienen idéntica revisión de oficio y tienen mejor nota que los primeros, no van a obtener plaza, pues a ellos se les exige ahora una nota superior recalculada que no se exigió a los primeros. No se conoce la razón de esta diferencia de trato, ni la sentencia da explicación alguna para tolerarla.

– Los opositores de las oposiciones que fueron convocadas en 2007 (DOCM de 13/12/2007) van a poder entrar por referencia a la nota del último opositor que aprobó en su día, o nota original, mientras que a los opositores de 2009, como acabamos de decir, se les exige superar una nota superior recalculada; aunque no a todos ellos, como también hemos dicho; solo a algunos, sin que haya la mínima diferencia entre unos y otros.

– Incluso dentro de las oposiciones de 2007, se da la paradoja de que a todos los grupos se les va a permitir entrar por referencia a la nota del último opositor aprobado en su día, y, sin embargo, en el concreto caso del Grupo de Fisioterapeutas, se les exige superar una nueva y superior nota recalculada. No se sabe tampoco el porqué de estas discriminaciones.

– Unas causas de revisión (como la relativa a la base 6.2) dan lugar al recálculo (para algunos) de una nota superior, mientras que otras causas de revisión (discriminación entre turnos de mañana y tarde) no dan lugar a dicho recálculo. No se conoce la razón de esta distinción de trato.

En definitiva, a mi juicio cabe apreciar en la actuación de la Administración una manifiesta arbitrariedad que la Sala, dicho sea con el debido respeto, está asumiendo como propia al confirmar sin reparos sus actuaciones. Es de destacar que la Sala ha llegado a solicitar informe de la Administración a fin de que se explicasen los motivos de la diferencia de trato, sin que se haya expuesto razón alguna digna de tal nombre.

Cabe sospechar que la Administración ha seguido como única guía de actuación la de distinguir entre procesos selectivos con un alto número de reclamantes (donde ha efectuado la revisión) y otros con menos número de ellos (donde no, pese a ser idéntica la situación jurídica). Con ser esta una razón completamente ajena al mundo del Derecho, se hace doblemente grave cuando se constata que incluso en el caso de los primeros no ha tratado de modo igual a todos los participantes, con diferencias que van a provocar que de dos personas en situación absolutamente idéntica en todos los sentidos y dentro del mismo proceso selectivo apruebe la que tiene peor nota y suspenda la que la tiene mejor.

Que la Sala tolere semejante panorama, sin dar respuesta alguna a los gravísimos problemas que plantea, reclama y exige la emisión de este voto particular que, con los debidos respetos, no puede dejar de manifestar profunda sorpresa y desánimo ante el hecho de (que) pueda darse por bueno un actuar administrativo que agrede al corazón mismo del principio de igualdad reconocido por los arts. 14 y 23 CE y a la seguridad jurídica».

Y concluye así:

«En suma, entiendo que en la situación en la que estamos no cabe sino declarar aprobados y ofrecer plaza (a) todos los aspirantes que, una vez valorados sus méritos, obtengan nota superior a la que obtuvo en su día el último aspirante que obtuvo plaza.

Por consiguiente, [la recurrente] debería haber obtenido plaza, dado que su nota final es de 50,90 (véase la resolución (del) SESCAM publicada en el DOCM de 17/10/2019, página 43191) y la del último aprobado en su día fue de 50,37.

En definitiva, nos hallamos ante una situación en la que cualquier solución presenta dificultades de una clase u otra. Pero a mi juicio la única aceptable, en el momento en que estamos, si no se quiere incurrir en nuevas desigualdades y en una total inseguridad jurídica, es atender a la nota originalmente obtenida por el último que en su día obtuvo plaza.

La solución que admite la sentencia mayoritaria no genera más que un panorama de enorme inseguridad jurídica donde la nota de referencia no es igual para todos y además nunca termina de estar cerrada para todos, con grave afección al principio de seguridad jurídica y al de igualdad, pues la nota que determina la obtención de plaza, una u otra, ha de ser la misma para todos, y con el sistema que se pretende aplicar ello es imposible».

La cuestión en que el auto admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

El auto de la Sección Primera de 4 de marzo de 2021 que ha admitido a trámite este recurso de casación, aprecia, tal como se ha dicho en los antecedentes, interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en establecer

«Primero: Si resulta conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, la revisión general acordada por la Administración, en virtud de la anulación de una base de la convocatoria de un proceso selectivo, que da lugar al reconocimiento del derecho a ser incluidos en la lista de aprobados, a los aspirantes que superen la nota que resulta de ese proceso de revisión y con respeto a los que en la lista inicial habían superado el proceso.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, cuando se trata de adjudicar una plaza al aspirante en un proceso selectivo, tras obtener por vía de revisión de actos nulos la posibilidad de superar la fase de oposición y pasar a la fase de méritos, cuál debe ser la nota de referencia que hay que tener en cuenta, si la del último aprobado en su día o la nueva nota que resulta del proceso de revisión, de acuerdo con el número máximo de plazas convocadas y sin perjuicio de terceros de buena fe».

El auto de admisión ha identificado, para que los interpretemos en las circunstancias del caso, los artículos 23.2, 14 y 103.3 de la Constitución.

En sus razonamientos jurídicos explica que las razones determinantes de la admisión del recurso de casación son, por una parte, la proyección de la doctrina que siente a una generalidad de supuestos y, por la otra, su posible contradicción con la del Tribunal Constitucional sobre el acceso a las funciones públicas conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Además, destaca que la sentencia impugnada se ha dictado en el procedimiento de protección de derechos fundamentales.

Las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal.

A) El escrito de interposición de doña Josefa.

Considera que la sentencia infringe los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución porque estos preceptos imponen, con carácter general, que en la calificación final del procedimiento selectivo no se otorgue a unos aspirantes una plaza con una calificación muy inferior a la de otros a los que se le niega. Dice que la sentencia de la Sala de Discordia consagra la posibilidad injusta de que el tribunal calificador pueda otorgar plaza a unos opositores y a otros no pese a que estos últimos lograran una calificación muy superior a la de los primeros.

Hace suyos los argumentos de los votos particulares, si bien precisa, a propósito de la primera de las cuestiones planteadas por el auto de admisión, que técnicamente ni el Tribunal Supremo ni la Sala de instancia han declarado la nulidad del párrafo cuarto de la base 6.2.1ª de la convocatoria. Recuerda que el debate en que nos encontramos «proviene de la sentencia de 2 de enero de 2014 dictada (…) en el recurso de casación n.º 195/2012, ponente el recordado Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén», y dice que, como la ahora recurrida es fiel al primer pronunciamiento de aquélla, al igual que lo es su demanda y la pretensión que quiere hacer valer, se debe atender, al igual que se hizo entonces, al reconocimiento o no de la situación jurídica subjetiva que reclama. El pronunciamiento reclamado, además, resalta, se inscribe en el control judicial de un procedimiento administrativo en el que la Administración le negó por silencio la revisión de oficio de la calificación de la oposición que pidió el 21 de febrero de 2018. De ahí que no quepa someterle a una nueva revisión de oficio en vez de reponerle en su derecho.

Mantiene que el criterio para determinar a qué calificación se ha de atender, si a la inicial de 14 de marzo de 2011 o a la última de 9 de octubre de 2019, no puede ser otro que el de la existencia o no de un previo recurso contencioso- administrativo que es lo que había venido haciendo el SESCAM en casi todas las ejecuciones de sentencias anteriores. Insiste en que no son iguales los opositores que ya vieron o deberían haber visto su derecho reconocido por sentencia que aquellos a los que, por no haber accionado judicialmente, reconoce el derecho la Administración mucho después en virtud de una revisión de oficio. Por eso, insiste en que pueden ser dos calificaciones distintas las que permitan adquirir la plaza entre aspirantes que no son iguales: los que recurrieron y los que no lo hicieron. De ahí que afirme:

«Consecuencia directa de lo anterior, debería ser la de declarar proscrito con el derecho a la igualdad, la posibilidad de poder celebrarse un nuevo procedimiento administrativo de revisión de oficio para aquellos aspirantes que ya han obtenido una respuesta judicial anterior y referida a esa misma acción de revisión de oficio. Y, sí, en cambio, podría celebrarse ese nuevo procedimiento revisor para los aspirantes que no instaron acción judicial alguna».

Sobre la segunda cuestión, dice, apoyándose en el voto particular de la Sra. Iranzo Prades, que no procede una nueva revisión de oficio y que se debe estar a la calificación originaria. Por lo que respecta al problema del incremento del número de plazas se remite también al voto de la Sra. Iranzo Prades y destaca que en este proceso el SESCAM no ha realizado ninguna alegación sobre los posibles costes de la solución jurídica que propugnó la demanda.

Además, tras repasar la cronología de los acontecimientos relevantes, llega a la conclusión de que, en realidad, el SESCAM ha incurrido en una verdadera arbitrariedad en la adjudicación de plazas pues ha modificado los anteriores criterios selectivos en mitad del procedimiento de selección y así ha infringido el artículo 23.2 de la Constitución.

Termina invocando la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 30/2008 y expresando sus pretensiones: ser baremada en la fase de concurso y, de ser su puntuación superior a los 50,37 puntos del último aprobado el 14 de marzo de 2011, ver reconocido su derecho a ser nombrada personal estatutario fijo en la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería con efectos profesionales desde la toma de posesión de los aprobados iniciales y reconocimiento de los trienios perfeccionados desde entonces y con los efectos económicos no prescritos a la fecha de su solicitud de revisión de oficio el 21 de febrero de 2018.

B) El escrito de oposición de la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Precisa que no ha sido objeto de este proceso la valoración de la posible concurrencia de infracción de normativa constitucional por la resolución de 16 de noviembre de 2018 que inició la revisión de oficio de la base 6.2.1ª.4º, concluido por la de 9 de octubre de 2019. Y dice que tampoco se ha suscitado su impugnación ni en vía administrativa ni en la jurisdiccional.

Añade, después, que las dos cuestiones sometidas a debate por el auto de admisión no coinciden con la demanda pues en ningún momento la Sra. Josefa se ha dirigido contra las resoluciones recién mencionadas y afirma que la actuación de la Administración, lejos de encaminarse a quebrar los principios invocados por la recurrente, se ha dirigido a garantizar la igualdad en el acceso a todos los aspirantes del turno libre, aunque reconoce que unos superan el proceso selectivo en función de la nota de corte derivada de la resolución de 14 de marzo de 2011 y otros de la de 9 de octubre de 2019. La existencia y la aplicación de dos notas de corte, continúa diciendo, es razonable y es consecuencia obligada de las bases 1.1ª y 8.1ª de cuya constitucionalidad no se ha dudado, la primera de las cuales delimita el número de plazas convocadas y la segunda prevé que, finalizada la prueba selectiva, el tribunal calificador publique la relación de aspirantes por el orden de puntuación. En suma, dice, removido el obstáculo que impedía el acceso al concurso de quienes obtuvieron al menos de 25 puntos, era necesario aplicar las restantes bases.

Confirma luego que hasta la sentencia 25/2018, de 15 de febrero, de la Sala de instancia, se atendió a la nota de 14 de marzo de 2011, que esta es la aplicada a los terceros de buena fe que aprobaron inicialmente y que la de 9 de octubre de 2019 se ha aplicado a los demás aspirantes del turno libre. Y destaca que, a partir de la doctrina pacífica establecida en la sentencia n.º 25/2018 dictada por la Sala de Albacete, la Administración articuló el procedimiento de revisión de oficio de la base 6.2.1ª.4º y de sus actos de aplicación que sirviera como

«instrumento de ejecución de todas las sentencias sobre este asunto y que además expulse del ordenamiento jurídico esta disposición y sus actos de aplicación para todos los aspirantes del turno libre de este proceso selectivo para hacer efectivos los principios recogidos en los artículos 14, 23.2 y 103.3 de nuestra Carta Magna».

Prosigue relatando que, tras la resolución de la Directora Gerente del SESCAM de 16 de noviembre de 2018 «se produce una retroacción de actuaciones que determina un nuevo listado de aspirantes que superan el proceso selectivo» y se remite a la sentencia objeto de este recurso a propósito de la valoración jurídica de la procedencia de aplicar en este proceso la nota de corte resultante de esa retroacción de actuaciones.

Ya sobre las cuestiones identificadas por el auto de admisión, reitera, a propósito de la primera, que la resolución que inició la revisión de oficio no fue objeto del recurso que ha dado lugar a este proceso y como la Sra. Josefa no se alzó contra ella ni contra la de 9 de octubre de 2019, considera inadmisible que en este recurso de casación se suscite la controversia sobre ellas. Por lo demás, insiste en que la revisión de la base 6.2.1ª.4º, «lejos de vulnerar los principios de igualdad, mérito y capacidad de los aspirantes tuvo por objeto garantizar dichos derechos en el proceso a todos los afectados que participaron en el turno libre». Y en que encuentra su fundamento en el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Explica, después, que la nueva nota de corte, surgida de la revisión de oficio, obedece a que ésta lleva a que más aspirantes accedan a la fase de concurso. Y que la nulidad de la base discutida se declaró antes de que se dictara la sentencia ahora cuestionada por lo que la Sala de instancia no podía ignorar tal declaración. De ahí que propugne que a la primera cuestión se responda afirmativamente: es conforme a los principios constitucionales invocados la revisión de oficio.

Defiende seguidamente que sobre la segunda cuestión declaremos que la nota de corte aplicable ha de ser la resultante de la revisión de oficio, sin perjuicio de los terceros de buena. La solución contraria, reclamada por la recurrente, dice, supondría aplicar una nota de corte que desapareció por efecto de la declaración de nulidad de pleno Derecho. En fin, hace suyos los razonamientos de la sentencia recurrida y los utilizados por la Administración para proceder a la revisión de oficio global.

C) Las alegaciones del Ministerio Fiscal.

Nos pide que estimemos el recurso de casación y el recurso contencioso-administrativo.

Tras resumir el desarrollo del proceso y recordar la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 30/2008, considera fundada la vulneración del artículo 23.2 de la Constitución por las siguientes razones.

Correspondiendo a los órganos judiciales la interpretación del sentido de sus fallos, la Administración, «no debió acudir a la revisión global sino a un procedimiento revisor caso por caso, como había hecho en ejecución de numerosas sentencias dictadas desde 2014». La revisión global, dice, está en contra del artículo 103.3 de la Constitución porque los principios de mérito y capacidad «quedan claramente en entredicho cuando la Administración sigue criterios distintos en cortos espacios temporales y permite contra la legalidad de la convocatoria el acceso a la función pública de un mayor número de aspirantes que de plazas convocadas (con la salvedad de los terceros de buena fe)». De la revisión global, añade, no resulta igualdad pues casos iguales se tratan de forma diferente. La nota de corte, afirma, ha de ser la de 14 de marzo de 2011 y no la nueva pues esto último «vulnera la seguridad jurídica del proceso selectivo y discrimina a tres grupos de opositores: (i) los inicialmente aprobados; (ii) los que han logrado plaza en ejecución de sentencia; y (iii) los nuevos aprobados de 2019, en contra de los propios actos de la Administración y con claro desprecio a las bases no impugnadas que impiden aprobar a más aspirantes que plazas convocadas.

Insiste, en fin, que la Administración pudo y debió adoptar el criterio seguido en la ejecución de las sentencias anteriores a la revisión y que no está justificado ni razonado el cambio de criterio ya que esa revisión no garantiza la igualdad. Además, tiene la consecuencia perversa de que, de no haberse llevado a cabo, la recurrente habría sido incluida en la lista de aprobados y obtenido plaza. Por último, dice que, salvaguardados los derechos de los aspirantes de buena fe, aprobados en 2011 y acreditados los méritos y capacidades de la Sra. Josefa, «el cambio de criterio de la Administración choca con los principios de mérito y capacidad». Además, sostiene que la revisión de oficio vulnera los principios del artículo 103.3 de la Constitución pues no conduce a la reevaluación de todos los aspirantes que obtuvieron al menos 25 puntos en la oposición.

Por todo ello, propugna que declaremos que

«la revisión de oficio llevada a cabo por la Administración con motivo de la nulidad de una de las bases de la convocatoria, se produzca con motivo de la ejecución de una sentencia o se lleve a cabo por la propia Administración en el ejercicio de su potestad de revisión de oficio, no puede ni debe afectar a la seguridad jurídica del proceso, ni justificar un trato diferente a cuantos opositores hubieran participado en el mismo».

El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación y en parte del recurso contencioso-administrativo.

A) Planteamiento.

Efectivamente, el problema principal que suscita este proceso es nuevo y de no fácil solución, tal como ha puesto de manifiesto la intensa discusión habida en la instancia y viene a reflejar también el auto de admisión, el cual añade a la controversia, tal como han señalado la Sra. Josefa y la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, su requerimiento para que nos pronunciemos sobre una actuación de la Administración que no ha sido objeto de impugnación por la recurrente.

Esto último es evidente. No obstante, la sentencia objeto de este recurso de casación no sólo introduce en el litigio la revisión de oficio global efectuada por la Administración sino que se apoya directamente en ella, tal como la propia Administración le pidió que hiciera, para desestimar la pretensión principal de la Sra. Josefa. Por tanto, no podemos ignorar dicha actuación aunque tenerla la presente no significa que podamos y debamos hacer pronunciamientos sobre ella, sino en la medida en que se ha traído a la causa.

Conviene no olvidar, por otra parte, que el proceso se inició con una petición de la Sra. Josefa de revisión de oficio de la actuación del tribunal calificador de la convocatoria que fue desestimada por silencio por el SESCAM. Ese era el objeto de su recurso contencioso-administrativo en el que planteó su pretensión de nulidad, el reconocimiento de su derecho a pasar a la fase de concurso y a ser nombrada si, tras la valoración de sus méritos le correspondiera, por superar su puntuación final la del último aprobado en de la relación hecha pública por la resolución de 14 de marzo de 2019.

Por tanto, no debemos olvidar este punto de partida. Tampoco se debe desconocer que cuando la Sra. Josefa interpone su recurso la base 6.2.1ª.4º o, si se prefiere, la limitación del número de aspirantes que podía aprobar el tribunal calificador en la fase de oposición entre los que alcanzaron al menos 25 puntos no había sido declarada nula aunque sí tenida por nula por contraria al principio de igualdad por la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 2 de enero de 2014 (casación n.º 195/2012) y las resoluciones posteriores que la siguieron.

B) La estimación del recurso de casación.

La exposición anterior de los antecedentes y de los términos del litigio, deja claros, entre otros, los siguientes extremos.

Tal como se dice en la misma sentencia recurrida (i) –que es de la Sala y no de la mayoría, pues no se debe confundir la resolución en sí misma con los votos que llevan a su fallo– y corroboran las manifestaciones de las partes, hasta que se dicta era pacífica la solución a dar a recursos como el de la Sra. Josefa: consistía en reconocer el derecho a pasar a la fase de concurso y a las consecuencias que deparasen a los recurrentes la valoración de sus méritos en función de su puntuación final y de la último aprobado en la relación del 14 de marzo de 2011.

La sentencia recurrida (ii), al estar a la nota de corte fijada tras la revisión de oficio, aplica retrospectivamente un criterio que no se observó en el curso del proceso selectivo ni existía cuando dirigió su solicitud al SESCAM, ni cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo, ni durante toda su tramitación y sobre el que solamente pudo alegar la Sra. Josefa cuando, ya iniciada la deliberación del recurso, la Sala de Discordia pidió a las partes que se manifestaran sobre la resolución de 9 de octubre de 2019.

La utilización de la nueva nota de corte (iii) produce efectos dispares para aspirantes del mismo proceso selectivo que se hallan en la misma situación: unos, los aprobados inicialmente, conservan su nombramiento, otros mantienen el que se les ha reconocido en ejecución de sentencia, otros aprueban ex novo en virtud de la revisión y los hay, como la Sra. Josefa, que hubieran logrado plaza solo unos días antes de resolver la Sala de Discordia, pero ahora no la obtienen.

A esa disparidad se añade (iv) la derivada de que no se ha procedido a la revisión de oficio general de bases similares a la 6.2.1ª.4º de este proceso selectivo en otros, también para personal estatutario pero en categorías diferentes, convocados al tiempo que éste.

En tal contexto, nos convencen los argumentos de la recurrente y de los votos particulares y, sobre todo, el de la seguridad jurídica del proceso selectivo en el que ha insistido el Ministerio Fiscal.

En la situación a la que se ha llegado, ninguna solución es buena pues, a estas alturas, por todas las circunstancias que exponen la sentencia impugnada y los votos particulares, solamente cabe aspirar, tal como sugieren, a la que menos se aleje de los principios constitucionales en juego. En efecto, coinciden, una y otros, en la apreciación de los problemas surgidos en relación con la convocatoria y con la suerte de las impugnaciones de la actuación del tribunal calificador y todos buscan esa solución que aunque discrepen sobre cuál es la que se debe seguir.

Pues bien, entiende la Sala que la elegida por la sentencia no es la que debía haberse adoptado porque, no sólo no reduce sino que aumenta la desigualdad y, sobre todo, porque cambia a posteriori las condiciones del proceso selectivo y cambia, a voluntad de la Administración, aquellas en las que se entabló el litigio. No es acertado decir, como afirma el escrito de oposición de la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que la nota de corte inicial, la de 14 de marzo de 2011, ha desaparecido y no puede aplicarse ya. Más ajustado resulta señalar que, en realidad, ha sobrevenido para sustituirla más de ocho años después de terminado el proceso selectivo, otra distinta establecida en los términos y con las consecuencias conocidos. Es difícil no ver afectada negativamente por esa operación la seguridad jurídica.

Así, pues, debemos estimar el recurso de casación y, en consecuencia, anular la sentencia recurrida.

C) El alcance de la estimación del recurso contencioso-administrativo.

Esta decisión nos obliga, conforme al artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción, a resolver la controversia. Su solución debe discurrir por las líneas trazadas por la sentencia de 2 de enero de 2014, luego seguida por las de 19 y 20 de diciembre de 2017 (casación n.º 393 y n.º 480/2017) si bien con las siguientes precisiones.

Es obvio que no hay debate sobre la improcedencia de aplicar la base 6.2.1ª.4º y ya la jurisprudencia y la propia Administración, por apreciar su nulidad, la inaplicaron. La Sala de Discordia, consideró satisfecha la pretensión de la Sra. Josefa de pasar a la fase de concurso, en parte de acuerdo con esa jurisprudencia y, en parte, por la revisión de oficio operada por la Administración en 2019. En este momento nos basta con estar a lo ya apreciado por la sentencia de 2 de enero de 2014 (casación n.º 195/2012) y por las que la han seguido para considerar resuelta esta pretensión.

Ahora bien, si en ese punto no hay ya controversia, en cambio permanece sobre lo que ha pasado a ser el núcleo del recurso contencioso-administrativo: la identificación de la nota de corte de la fase de oposición a la que se ha de estar. Tras lo dicho, está claro que a la Sra. Josefa se le ha de aplicar la original, la de la relación del 14 de marzo de 2011. Y, como ya sabemos, pues lo ha dicho la Administración, que su puntuación final es de 50,90 puntos (32,5 de la oposición y 18,40 del concurso), supera a la del último aprobado con plaza que figura en ella, se le debe reconocer el derecho a ser nombrada personal estatutario en la categoría de auxiliar de enfermería.

La Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha nos dice que no ha habido debate en sede casacional sobre los efectos administrativos y económicos y que, por tanto, de estimarse el recurso deben ceñirse a los que determina la sentencia recurrida. Pues bien, respecto de dichos efectos es imperativo resolver porque así lo ha pedido la recurrente y porque a ellos se refirió la sentencia de instancia, la cual se remitió a los establecidos por la sentencia n.º 15/2018, de 15 de febrero, de la Sección Segunda de la Sala de Albacete.

Consisten en el reconocimiento de los efectos administrativos desde el momento en que se produjeron para los inicialmente nombrados y los económicos los sitúa en el momento en que en ejecución de sentencia la Administración hubiere, tras la necesaria reevaluación, publicado la nueva relación de aprobados. Explicaba aquella sentencia que, de otro modo, se daría el mismo trato a quienes recurrieron directamente tras verse excluidos del proceso selectivo y a quienes, tras la sentencia del Tribunal Supremo, acudieron a la revisión de oficio. Además, se apoya en nuestras sentencias de 19 y 20 de diciembre de 2017 que, dice, confirmaron ese criterio.

Ahora bien, sucede que nuestras sentencias no se pronunciaron sobre el extremo de los efectos económicos y que la situación en la que se encontraban los recurrentes en el proceso resuelto por la sentencia n.º 25/2018 a la que se remite la aquí recurrida no es la misma en que se halla la Sra. Josefa. Por eso, consideramos que debe ser la Sala de instancia, la que en ejecución de esta sentencia, determine la fecha a partir de la cual se han de producir.

La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

Conforme a los argumentos que nos han llevado a la conclusión que juzgamos conforme a Derecho en este singular litigio, debemos declarar ahora, en respuesta a la primera de las cuestiones que nos ha sometido el auto de admisión, que la revisión de oficio que pueda emprender la Administración de las bases por la que se rige un proceso selectivo ya realizado y de sus actos de aplicación no puede conducir a resultados contrarios al principio de seguridad jurídica. Y, en contestación a la segunda, procede decir que la nota de corte a aplicar a quienes se encuentren en las circunstancias de la recurrente es la inicialmente fijada.

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación. No se hace imposición de las de instancia por las dudas suscitadas por la cuestión controvertida.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Dar lugar al recurso de casación n.º 4697/2020 interpuesto por doña Josefa contra la sentencia n.º 27/2020, de 28 de enero, dictada por la Sala de Discordia de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, y anularla.

(2.º) Estimar el recurso contencioso-administrativo n.º 445/2018 y reconocer el derecho de la recurrente a ser nombrada personal estatutario en la categoría de auxiliar de enfermería con efectos administrativos desde la toma de posesión de los inicialmente aprobados y económicos desde la fecha que en ejecución de sentencia fije la Sala de instancia.

(3.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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