La justicia concede una indemnización a una mujer por vulnerar su derecho a decidir entre parto natural o cesárea

Sentencia del Juzgado de los Contencioso Administrativo número 5 de Las palmas de Gran Canaria, de 22 de febrero de 2023. Nº de Recurso: 233/2021.

El Juzgado ha condenado al Servicio Canario de Salud a indemnizar a una madre con un millón de euros por imponer un parto gemelar natural que se prolongó hasta 17 horas y que tuvo como consecuencia una lesión cerebral irreversible en uno de los hijos. La sentencia, que es recurrible en apelación, indica que los facultativos del Servicio Canario de la Salud actuaron en contra de la lex artis porque “privaron a la paciente de su derecho a consentir los riesgos e incluso a disentir de la opción de parto vaginal elegida por los médicos (sin informar a la paciente de los altos riegos del parto) siendo posible la técnica de la cesárea que implicaba menos riesgos para la madre y los fetos”.

Fundamento jurídico destacado

QUINTO: (….)
3º) STSJ de Galicia de 14 de julio de 2021, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, Ponente DªMARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO, establece que: “En relación con la primera de ellas ninguna duda ofrece la falta de existencia de consentimiento informado en el presente caso. Lógicamente cuando un parto se desarrolla de 17 forma natural, la mujer no firma ningún consentimiento, pues el propio desarrollo del parto excluye la necesidad de recabar el mismo. Pero en este caso aun teniendo presente que en el caso de la recurrente el parto se inició de forma natural, se trata de un supuesto en el que la recurrente, en el año 2.005 ya había sido sometida a cesárea en su parto anterior.

Ese dato médico era conocido por el servicio ginecológico que atendió a la recurrente, tanto por el centro de atención primaria que atendió a la recurrente durante la gestación, como por el Hospital en el que dio a luz la recurrente. Al menos, es un dato importante, que cambia la situación. Decimos que la cambia, porque, como refiere el perito de la parte apelante, dato no contradicho por la administración demandada, ni por la parte codemandada, ese dato, aun cuando se hubiese producido años atrás, incrementa el riesgo de complicación de rotura uterina en el caso de un nuevo parto natural. Así, en su Informe, lo refiere expresamente el perito de la parte apelante, el Doctor Héctor, doctor en medicina y cirugía, especialista en obstetricia y ginecología, nivel IV de ecografía por la SEGO. Ese dato acreditado médicamente, determina que sea necesario informar del mismo a la gestante, a efectos de que ella pueda decidir entre sus opciones.

Con carácter general como señala la Administración y como ha señalado la Jurisprudencia en reiteradas ocasiones, no cabe esa opción, pues la forma de desarrollarse el parto va a depender de las circunstancias de cada gestante, de si se desarrollan las circunstancias de una forma o de otra. Pero lo que sí cabe médicamente, es la elección, previa decisión médica, de un parto programado.

Ha quedado acreditado que se ha producido en este caso la falta de consentimiento informado respecto a las consecuencias de un parto natural frente a una cesárea, en aquellos casos, como el de la recurrente en el que había tenido ya un parto por cesárea anterior.

Ha quedado acreditada la existencia de ese protocolo de conformidad (se acompañó copia del mismo con la demanda ), con los protocolos de la Sego, con independencia de que solo se haya aportado el utilizado en un Hospital Virgen de los Liros de Alcoi, como reprochan la Administración y la entidad aseguradora.

El hecho de que no se utilice en otros centros médicos, no implica que esa actuación sea correcta. En definitiva, en nuestro caso se ha acreditado la falta de consentimiento informado al tratarse de una mujer que ya había tenido una previa cesárea, hecho que incrementaba el riesgo de rotura uterina. No se trata, como refiere la entidad aseguradora de que concurriese alguna circunstancia que determinase la necesidad de que el parto fuese por cesárea, sino de que se ha privado a la recurrente de la posibilidad de tener un parto natural o una cesárea, es decir, de decidir lo que estimase más conveniente, y de conocer los riesgos de tener un parto natural, al haber tenido una cesárea previa.

En este sentido, debe recordarse la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 17 de marzo de 2.016 dictada en el Recurso de Apelación Nº 485/2.015 que analiza:»,.., Ahora bien, cuando, como en el caso presente, se aprecia la defectuosa información suministrada a la paciente, y ello es el motivo del acogimiento del recurso planteado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, además de estimar que supone una infracción de la «lex artis ad hoc», no cuantifica la indemnización en función exclusivamente del daño o perjuicio causado, sino que se parte del carácter autónomo de la indemnización y se considera que dicha falta o defectuosa 18 información constituye un daño moral indemnizable como tal, al haberse lesionado el derecho de autodeterminación del paciente, por impedirle elegir con pleno conocimiento de causa y de acuerdo con sus intereses y preferencias entre las diversas opciones que se le presentan, de modo que para la cuantificación se atiende al caso concreto,.., en las sentencias TS de 2 de octubre (RC 3925/2011 ) y 13 de noviembre de 2012 (RC 5283/2011 ) se reconoce que la falta o defectuosa información al/la paciente constituye un daño moral indemnizable como tal, argumentándose en la última de ellas: » la vulneración del derecho a un consentimiento informado constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la «lex artis ad hoc», que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan. Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. O, dicho en otras palabras,que el incumplimiento de aquellos deberes de información solo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria».

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