Tribunal Supremo 2, 5-11-2019 , nº 533/2019, rec.1764/2018,
Pte: Martínez Arrieta, Andrés
ECLI: ES:TS:2019:3552
ANTECEDENTES DE HECHO
El Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado 1728/2013 contra Emilio, por delito de atentado, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Quinta, que con fecha 11 de diciembre de 2017 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: » HECHOS PROBADOSEmilio, mayor de edad, nacido en Venezuela el día NUM000-1976, con permiso de residencia NUM001, con ordinal en informática n° NUM002, sin antecedentes penales, el día 1 de marzo de 2013, sobre las 4h se encontraba en la C/ Gran Vía de Madrid increpando a los viandantes que por ella caminaban, dando puñetazos a las cabinas de teléfonos y carteles publicitarios y arrancando las ramas de un árbol, razón por la cual los agentes de policía nacional con carnés profesionales N° NUM003 y NUM004, de servicio uniformado al ver lo que hacía el acusado, en el ejercicio de sus funciones le dieron el alto.
El acusado, como padece un trastorno delirante (subtipo paranoide) en virtud del cual entiende que su expareja y suegros están confabulados con la policía en acosarle, lo que le lleva a no interpretar correctamente la realidad, que mermaba sin anular sus facultades intelectivas y volitivas, al ver a los agentes salió corriendo cruzando la Gran Vía en dirección a la C/ Montera, siendo perseguido por el agente NUM005.
El acusado, al darle alcance el agente n° NUM005, se revolvió contra el y le propinó un empujón, y, a continuación, una patada al agente en el costado izquierdo, que hizo que el agente cayera al suelo.
El policía NUM004 al ver la agresión del acusado a su compañero, acudió en su auxilio, procediendo a reducir al acusado, quien se resistía, para lo que empleó una fuerza excesiva y desproporcionada, cayendo al suelo y causándole lesiones en el ojo izquierdo, en región retroaricular izquierda y en las extremidades y codos.
De resultas de los hechos el policía N° NUM005 sufrió «contusión lumbar», lesión de la que sanó en 7 días de los cuales ninguno estuvo impedido para su ocupaciones habituales, tras la primera asistencia médica y sin necesidad de tratamiento médico.
El acusado por efecto de los golpes recibidos sufrió «Policontusiones en extremidades inferiores con erosiones en codo derecho y región retroauricular izquierda», y en el rostro, «traumatismo craneoencefálico, especialmente facial con afectación del ojo izquierdo», por lo que preciso de una primera asistencia médica y tratamiento médico consistente en antiflamatorios y revisiones oftalmológicas, lesiones de las que sanó en 153 días, 30 de los cuales fueron por las lesiones oculares, estando impedido para sus ocupaciones habituales 36 días, de los cuales 15 lo fueron por las lesiones oculares, quedándole como secuela un deslumbramientos ligero en el ojo izquierdo en ambientes de luz intensa, valoradas en punto y un trastorno por estrés postraumático de carácter leve».
La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: F A L LAMOS: Que CONDENAMOS a Emilio, como autor penalmente responsable de un delito de atentado, con la concurrencia de la anterior circunstancia atenuante del art 21.7 en relación con el art 21.1 y 20.1 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión, y la obligación de sumisión a tratamiento externo en centro psiquiátrico adecuando a la enfermedad que padece por un periodo que no exceda de tres años.
Procede la absolución de la falta de lesiones del art 617 del Código Penal
Deberá indemnizar a Mario, en la cantidad de 50 euros por cada uno de los 7 dias que tardó en curar de sus lesiones, que se incrementará en los términos del artículo 576 de la LEC, por daños morales, y deberá satisfacer un tercio de las costas.
Que CONDENAMOS a Mario a que indemnice a Emilio, en la cantidad de 80 euros por cada uno de los 36 días que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y en la cantidad de 50 euros por los restantes hasta 153 días que tardó en curar de las lesiones, y por la secuela la cantidad de 787 euros, cantidades que se incrementarán en los términos del artículo 576 de la LEC.De tales cantidades será responsable civil subsidiario el Estado conforme a lo dispuesto en el art 121 del Código Penal. Procede la absolución de la falta de lesiones del art 617 del Código Penal.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuyo recurso deberá interponerse, en su caso, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación».
Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Emilio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
PRIMERO.- Al amparo del art. 849.2 LECrim., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 LECRim., por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente el artículo 617 CP.
TERCERO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim., por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente los artículos 109 CP y 240 LECrim., y la Disposición Transitoria cuarta de la LO 1/2015, de 30 de marzo.
CUARTO.- Al amparo del art. 851.3 LECrim., por no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de la defensa.
QUINTO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim., por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente el artículo 550 CP e inaplicado indebidamente el artículo 556 CP.
SEXTO.- (que el recurrente numera como VII). Al amparo del artículo 849.1 LECrim., por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente el artículo 105 CP.
Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Por Providencia de esta Sala de fecha 3 de octubre de 2019 se señala el presente recurso para fallo para el día 24 de octubre del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La sentencia objeto del presente recurso condena al recurrente como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad. También fue acusador particular respecto de un delito de lesiones que imputó a un policía nacional que intervino en su detención. Su acusación, fue subsumida en el delito leve de lesiones, no señalando responsabilidad penal, en aplicación de la disposición cuarta de la ley orgánica 1/2015, del 30 marzo, declarándose sólo la responsabilidad civil. Contra esa absolución del policía nacional y respecto de las lesiones calificadas de falta alza su queja denunciando un error de hecho y de derecho respecto a la conducta declarada probada, instando la calificación en el delito de lesiones, y no en el de la antigua falta de lesiones.
Formaliza primer motivo en el que denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba y sostiene que desde el hecho probado refiere que el perjudicado hoy recurrente, por estos hechos fue reducido » para lo que se empleó una fuerza excesiva y desproporcionada, cayendo al suelo y causándole lesiones en el ojo izquierdo, en región retroauricular izquierda y extremidades y codos» … «sufrió policontusiones en extremidades inferiores con erosiones en codo derecho y región retro auricular» además de un traumatismo facial que precisó «una primera asistencia médica y tratamiento médico consistente en antiinflamatorios y revisiones oftalmológicas, lesiones de las que sanó en los 153 días). «En la fundamentación de la sentencia, se afirma que no resulta acreditada que el traumatismo facial fuera consecuencia de las lesiones producidas por una patada propinada por el agente de la policía nacional y añade que las lesiones parecidas no integran el editor art. 147 a la vista de que las mismas sólo requirieron una primera asistencia con tratamiento médico sintomático, consistente en administración de antiinflamatorios y corticoides, que eran de naturaleza paliativa y no curativa.
Consecuentemente, el relato fáctico, si bien excluye la causación de lesiones como consecuencia de una patada sí afirma que las lesiones tienen por causa un uso desproporcionado y excesivo de la fuerza causadas en lesiones en la cabeza y extremidades que tardaron en sanar 153 días, precisando para su sanación, además de una asistencia, la dispensación de analgésicos, antiinflamatorios y corticoides.
Frente a esa consideración el recurrente denuncia que, de acuerdo al informe oftalmológico, el perjudicado recibió un colirio y corticoides e igualmente fue tratado en el servicio de urgencias del hospital clínico San Carlos donde recibió asistencia y medicamentos, básicamente corticoides y antiinflamatorios. Considera que estos informes propician las exigencias del tratamiento médico y que los informes médicos no han sido incluidos de forma íntegra en el hecho probado y que su inclusión determinaría la existencia del tratamiento médico que requiere la tipicidad el artículo 147 del Código penal y no la del 617, la antigua falta de lesiones.
El núcleo de las diligencias es, por lo tanto, discernir sobre la existencia en el caso del tratamiento médico típico de las lesiones.
El motivo se estima. En primer lugar debemos recordar que la vía de impugnación que el recurrente elige exige respetar el relato fáctico. Consecuentemente deben quedar al margen del recurso las alegaciones referidas al hecho de propinar una patada, que el tribunal, expresamente, ha declarado no probado. Tenemos en cuenta, únicamente, lo que el tribunal declara probado, esto es, que la reacción del funcionario policial fue «excesiva y desproporcionada, cayendo al suelo y causándole lesiones en el ojo izquierdo» y otras zonas del cuerpo que requirieron para su sanidad asistencia médica y «sin necesidad de tratamiento médico». Esta última expresión es una valoración jurídica de un resultado que no es propia del relato fáctico sino la conclusión a la que se llega desde el hecho probado.
Desde el respeto al hecho probado abordamos la resolución del motivo. El delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal exige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. No es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la lex artis , lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima ( SS 20 de marzo de 2002, 27 de octubre de 2004; 23 de octubre de 2008; 17 de diciembre de 2008). Como señala la Sentencia de 27 de julio de 2002, el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la discreción de la víctima la realización del tratamiento.
Por consiguiente, siendo elemento objetivo del delito de lesiones la «necesidad» del tratamiento, y no el hecho por sí mismo de haber sido dispensado, es preciso que exista prueba de cargo que apoye esa necesidad objetiva, y que se incorpore la prueba al razonamiento valorativo de la Sentencia.
Nuestra Jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, como » toda actividad posterior a la primera asistencia… tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico». De forma más descriptiva, «el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica». En el seguimiento o vigilancia deben incluirse los supuestos de comprobación del éxito de la medicación prescrita, de simple observación de la evolución de las lesiones o de señalamiento de medidas meramente precautorias, pero no aquellos que incluyan asistencias adicionales. En cualquier caso, en la distinción entre delito y falta no puede prescindirse del examen de fondo sobre la relevancia de la lesión, apreciada en su conjunto.
En las SSTS. 180/2014 de 6.3, 34/2014 de 6.2, dijimos que el tratamiento médico -por todas SSTS. 153/2013 de 6.3, 650/2008 de 23.10, es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere. La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.
De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse «toda actividad posterior a la primera asistencia… tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico». «Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica».
En efecto, prescindiendo de la primera asistencia, el tratamiento dispuesto por el legislador, es médico o quirúrgico. El primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, el tratamiento quirúrgico es aquel, que por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la importancia de ésta: cirugía mayor o menor, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis , requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.)
La distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médicos no es fácil de establecer. Sin embargo, existe un punto de partida claro: teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del art. 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el art. 147, cuyo mínimo puede ser reducido de una manera muy significativa, las exigencias de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría una seria desprotección del bien jurídico que tutela este tipo penal.
Una última consideración sobre el tratamiento médico y la prescripción de medicamentos. En la STS 19/2016, de 26 de enero, dijimos que «El Tribunal Supremo en jurisprudencia consolidada ( SSTS 6-2-93, 2-6-94, 12-7-95, 9-2-96, 30-4-97, 26-2-98, 20-5-98, 26-5-98, 16-6-99, 5-11-99, 14-1-2000, 1-12-2000, 10-9-2001, 7-11-2001, 263- 11- 2001, 10- 4- 2002 y 34/13) entiende que es tratamiento médico aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica. En el mismo sentido los Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, en reunión tendente a la Unificación de Criterios, celebrada el 29-5-2004, decidieron por unanimidad, que la aplicación de antiinflamatorios, collarín cervical, y/o un período de rehabilitación, fueran consideradas como tratamiento médico».
En sentido estricto, el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía mayor o menor, incluyendo distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.).
Desde la preceptiva expuesta, el motivo debe ser estimado. El relato fáctico refiere un hecho generador de las lesiones «el empleo de una fuerza excesiva y desproporcionada» que fue la causa de la caída al suelo y las lesiones en ojo, región auricular y extremidades y codo, de las que sanó a los 153 días y que requirieron para su sanidad además de una asistencia la prescripción de medicamentos, antiinflamatorios y corticoides, respecto de los cuales hemos dicho que integran el concepto de tratamiento médico, pues no son paliativos sino curativos, ( SSTS 520/2013, de 19 de junio, 323/2015, de 27 de mayo).
Consecuentemente, el motivo se estima al concurrir en el hecho el proceso tratamiento médico.
En el segundo motivo denuncia un error de derecho al aplicar indebidamente el artículo 617 del Código penal. El motivo es consecuencia del anterior al entender que el hecho probado, por sí mismo, rellena la tipicidad del delito de lesiones del artículo 147 del Código penal.
El motivo se estima con reiteración de cuanto afirmamos el anterior motivo. Las lesiones producidas requirieron un tratamiento curativo, no meramente paliativo. El tratamiento psiquiátrico al que se alude es un tratamiento ajeno a la causalidad de la acción del funcionario policial sino preexistente al mismo. Consecuentemente el motivo se estima en los términos señalados.
En el tercer motivo denuncia la indebida aplicación del artículo 109 del Código penal y 240 de la Ley enjuiciamiento criminal al expresar que no ha sido condenado al pago de las costas procesales.
El motivo es mera consecuencia de la estimación de los anteriores
Plantea con el mismo ordinal un quebrantamiento de forma del artículo 851.3 de la Ley procesal penal a entender que hay una pretensión jurídica, oportunamente deducida en tiempo y forma, consistente en que el acusado planteó en su defensa la calificación de los hechos como resistencia en lugar de atentado.
La desestimación es procedente. El quebrantamiento de forma que denuncia supone una causa de indefensión, porque el tribunal no da respuesta a una pretensión deducida oportunamente en el juicio con quebranto de las exigencias derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En el caso, la sentencia impugnada da respuesta a la calificación de los hechos por acusación, que sostuvo que los hechos eran constitutivos de un delito de atentado, calificación que es estimada en la sentencia y por la que ha sido condenado, que supone que, implícitamente, se rechaza la calificación de resistencia que la defensa del recurrente proponía. El tribunal al acoger la tesis de la acusación rechaza la de la defensa.
Consecuentemente el motivo se desestima.
Sostiene el recurrente un error de derecho por aplicación indebida del art. 550 del Código Penal como delito atentado, e inaplicado el artículo 556, la resistencia o desobediencia a la autoridad o a su agente.
La desestimación es procedente. La nueva regulación de estos tipos penales, atentado y resistencia, requiere una clarificación. En lo que se refiere al delito de resistencia del artículo 556 se compone ahora de dos apartados. En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550. Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia, pues el artículo 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta.
Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 es la de carácter grave. Sin embargo para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 CP.Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 CP.La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado. ( STS 534/2016, de 17 de junio).
En el caso de la casación hemos de partir del hecho probado que refiere un acometimiento del acusado, «el acusado al darle alcance al agente se revolvió contra él y le propinó un empujón y, a continuación, una patada al agente en el costado izquierdo, que hizo que el agente cayera el suelo». No se trata de desobedecer una orden, ni resistirse a la acción policial, sino de acometer al agente de policía que le perseguía, conocedor de su condición y conocedor de la legitimidad del acto policial.
Consecuentemente el motivo se desestima.
Denuncia, por último, un error de derecho por aplicación indebida del artículo 105 del Código penal. Sostiene el recurrente que se le ha impuesto una medida de seguridad, consistente en la sumisión a tratamiento externo en un centro psiquiátrico adecuado a la enfermedad que padece y esa medida no puede ser impuesta sino es el caso de concurrencia de una circunstancia de exención completa o incompleta del responsable penal.
El recurrente afirma que la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado la norma que habilita a la aplicación de medidas de seguridad en determinados supuestos en los que concurren circunstancias atenuantes en los casos en que resulte aconsejable la imposición de medidas de seguridad para cumplir las finalidades de la pena ( sentencias contra de abril del 2000, 16 octubre 2000 y otras), pues las finalidades de la pena y las circunstancias personales del condenado a quien se imponen, propician una extensión del ámbito de aplicación dadas las finalidades de la pena también contempladas en el artículo 25 de la Constitución de resocialización y reinserción del delincuente.
Ahora bien, y como señala el Ministerio fiscal en su impugnación al motivo, el artículo 105 del Código Penal exige en su imposición un razonamiento específico para asegurar la observancia de las finalidades de la pena, y en este punto el tribunal carece de una explicación razonable y mínima que justifique la imposición de la medida de seguridad.
La medida de seguridad es una consecuencia jurídica al delito y su imposición requiere de una motivación específica, art. 120 CE, máxime cuando se trata de subvenir a necesidades de resocialización que son impuestas por un tiempo temporalmente extenso.
Consecuentemente procede estimar el recurso interpuesto y suprimir del fallo la medida de seguridad impuesta.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Emilio, contra sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2017 en causa seguida contra el mismo, por delito de atentado, en lo referente a la medida de seguridad impuesta. Igualmente debemos estimar su recurso interpuesto como acusación particular y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2017 en causa seguida contra D. Mario por delito de lesiones.
Declarar de oficio las costas procesales correspondientes a este recurso
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andres Martinez Arrieta Ana Maria Ferrer Garcia Vicente Magro Servet
Susana Polo Garcia Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
RECURSO CASACION núm.: 1764/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
SEGUNDA SENTENCIA
Segunda Sentencia
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andres Martinez Arrieta
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo Garcia
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 5 de noviembre de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por Don Emilio, representado por la procuradora Dña. Virginia Sánchez de León Herencia y defendido por el letrado D. Eric Sanz de Bremond y Mayáns, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Quinta, de fecha 11 de diciembre de 2017, que le condenó por delito de atentado, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y como parte recurrida la Abogada del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.
ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Quinta.
PRIMERO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.
SEGUNDO.- Que por las razones expresadas en el único de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación del recurso interpuesto por Don Emilio .y suprimir del fallo la medida de seguridad impuesta.
Procede también estimar el recurso interpuesto como acusación particular y condenar al acusado Mario como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días,
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Emilio, contra sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2017, se ratifican los términos de su condena por delito de atentado, la pena impuesta, accesorias e indemnización por responsabilidad civil, a excepción de la medida de seguridad impuesta en causa que se suprime.
Se condena al acusado Mario como autor de un delito de lesiones del art. 147 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 10 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días, accesorias legales y al pago de la mitad de las costas procesales de la instancia, ratificando la responsabilidad civil declarada, y la subsidiaria del Estado, en favor de Emilio
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andres Martinez Arrieta Ana Maria Ferrer Garcia Vicente Magro Servet
Susana Polo Garcia Eduardo de Porres Ortiz de Urbina