Fundamento jurídico destacado
FCO SEGUNDO- (…) 1.2. El recurrente utiliza una vía casacional inapropiada para cuestionar la subsunción jurídica de los hechos probados en el tipo penal del art. 153.2 y 3 CP. En realidad, está planteando un motivo de infracción de ley del art. 849.1º LECriminal por indebida aplicación del art. 153.2 y 3, y a su vez una indebida inaplicación indebida del art. 147.2 CP, vía adecuada para discutir ante este Tribunal, si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
Lo que a la vez anuda con una infracción del principio acusatorio, ya que afirma que lo procedente es la absolución porque el Ministerio Fiscal no acusó por el art. 147.2 del CP, principio que aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, ya en Sentencias 17/1988, 168/1990, 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994, ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: «los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo». ( STS nº 1590/1997 , de 30 de diciembre).
Además, según reiterada doctrina de esta Sala recogida en la sentencia núm. 207/2018, de 3 de mayo, con cita expresa de la sentencia 86/2018, de 19 febrero, «entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por «cosa» no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica» ( SSTC núm. 4/2002, de 14 de enero; 228/2002, de 9 de diciembre; 35/2004, de 8 de marzo; 7/2005, de 4 de abril).
(…) 1.3. El motivo no puede ser acogido ya que contiene una pretensión inasumible. Los hechos que se declaran probados, y que no se discuten en este motivo, tienen pleno encaje en el art. 153.2 y 3 del Código Penal.
Concurren en el supuesto todos los elementos típicos que exige la norma penal discutida, la cual incluye también las lesiones previstas en el art. 147.2 CP que no requieren ni asistencia facultativa, ni tratamiento médico o quirúrgico, siempre que los sujetos pasivos sean los mencionados en el art. 173.2 CP, entre otros «(…) sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente (…)», condición que ostenta en este caso la víctima del delito, que es la hija de la pareja conviviente de la acusada.
Además, en otro caso, tampoco hubiera tenido lugar infracción alguna del principio acusatorio ya que no existe vulneración del mismo cuando ambos delitos (el que es objeto de acusación y el de condena) son homogéneos, siempre y cuando, claro está, el delito homogéneo por el que se condena esté castigado con igual o menor pena. En este sentido ha señalado el Tribunal Constitucional (sentencias núm. 12/1981, 134/1986, 225/1997 y 302/2000) que, sin necesidad de variar los hechos que hayan sido objeto de acusación, es posible, respetando el principio acusatorio, condenar por delito distinto, siempre que sea de la misma naturaleza o especie que el imputado, aunque suponga una modalidad distinta, pero cercana, dentro de la tipicidad penal y sea de igual o menor gravedad que la imputada de forma expresa. Y ello porque, en este caso, se entiende que no se ha causado indefensión alguna al condenado, al haber podido defenderse en el acto del juicio de los elementos de hecho que integran ambos delitos, el que es objeto de acusación y el de condena.
Resulta obvio que este caso no concurre la infracción denunciada, pues como hemos dicho el art. 153.2 y 3 del Código Penal, incluye también las lesiones previstas en el art. 147.2 CP que no requieren ni asistencia facultativa, ni tratamiento médico o quirúrgico, cuando expresamente remite al apartado primero del art. 153, el cual sanciona » El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión…»
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