El recurso de casación debe estar fundado en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 10 de marzo de 2023. Recurso n.º 3782/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Fundamento jurídico avanzado

“SEGUNDO.- Examen del recurso de casación. El recurso de casación debe estar fundado en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril; 338/2017, de 30 de mayo; 380/2017, de 14 de junio; 487/2018, de 12 de septiembre; 518/2018, de 20 de septiembre y 787/2021, de 15 de noviembre). Sin embargo, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada se basa en la supuesta vulneración de una norma de derecho procesal como es el art. 767 de la LEC, inviable para fundamentar un recurso extraordinario de casación, que exige, como hemos indicado, la lesión de una norma de derecho material o sustantivo. Lejos de ello, la propia parte recurrente señala en su escrito de interposición del recurso que: «El presente Recurso de casación se fundamenta en base a la infracción procesal cometida al inicio del procedimiento cuando se admite la demanda sin una prueba indiciaria necesaria para admitir a trámite el procedimiento de filiación y no anular todo el procedimiento de inicio por nulidad de actuaciones y ello en base al art. 767 de la LEC que articula: Especialidades en materia de procedimiento y prueba. En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde. «Considerando en el presente caso que se ha producido una aplicación incorrecta de dicho artículo 767 de la LEC en la sentencia recurrida, esta parte entiende que se tendría que haber anulado el procedimientos desde el inicio al admitirse la demanda de forma errónea por quebrantamiento de una norma procesal causándole a mi representado indefensión, no obteniendo además una tutela judicial efectiva como se establece en el art. 24 de la Constitución no respetando sus derechos e intereses legítimos». La supuesta vulneración del art. 24 de la CE, al que igualmente se refiere el recurso, que se fundamenta, no obstante, en la «infracción, por aplicación indebida del art. 767 de la Ley de Enjuiciamiento Civil», tampoco es susceptible de articularse como motivo de casación. Esto es así, dado que la infracción de los derechos fundamentales, de naturaleza procesal, reconocidos en el precitado art. 24 de la Carta Magna conforman un motivo específico del recurso extraordinario por infracción procesal, previsto en el art. 469.1.4 LEC, cual es la «vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución». En congruencia, con ello, el art. 477.2.1.º LEC norma que tienen acceso a casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las audiencias provinciales «cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución». Esta imposibilidad de fundar el recurso de casación en la vulneración del art. 767 de la LEC, ha sido declarada en distintos autos de inadmisión dictados por esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo. Manifestación de lo expuesto, la encontramos, por ejemplo, en el reciente auto de 22 de febrero de 2023, en recurso 3418/2022, en el que señalamos al respecto: «Además, el motivo segundo de recurso, incurre también en la causa de inadmisión de falta cumplimiento de los requisitos del recurso ( art. 483.2, 2.º LEC), por la falta de indicación en el recurso de la concreta norma sustantiva o material que se considera infringida, y plantear una cuestión de naturaleza procesal o adjetiva, relativa a la valoración de la prueba (con cita como precepto infringido del art. 767 LEC), de naturaleza procesal o adjetiva, y propia del recurso extraordinario por infracción procesal. «Respecto de esta causa de inadmisión, es preciso recordar que esta Sala ha reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas «al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares», como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que «las infracciones de leyes procesales» quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Posibilidad que no ha sido ejercitada por la parte». En el mismo sentido, nos pronunciamos en el auto de 17 de noviembre de 2021, en recurso 3749/2021, en el que establecimos: «Formulado el recurso en tales términos el mismo no se puede admitir por las siguientes razones: i) por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición con cita de norma procesal infringida, planteando una cuestión procesal ajena al recurso de casación, valoración de indicios ( artículo 483.2.2.º en relación con los artículos 477.1 y 481.1 y 3 LEC) e inexistencia del mismo que no puede versar sobre cuestiones procesales, ( artículos 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3 LEC), ii) por inexistencia de interés casacional, por existir doctrina de la sala, y haberse aplicado ésta en la sentencia recurrida ( artículos 483.2.3.º y 477.2.3.º y 3 LEC). «En efecto es doctrina reiterada de esta sala que el recurso de casación ha de fundarse en infracción de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio ( artículo 477.1 LEC), que en el presente caso no se expresa, ya que no presenta tal carácter la cita del art. 767 LEC, al ser esta de carácter procesal y en su caso, citar los arts. 127 a 135 CC, actualmente sin contenido, de forma instrumental o artificiosa […] Las cuestiones procesales corresponden al ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal y sobre las mismas no puede en ningún caso versar el interés casacional».

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