La necesidad racional del medio empleado no pasa por valorar la existencia de posibles alternativas que, reduciendo las posibilidades de defensa (incrementando así el riesgo del defensor) pudieran haber causado menos daño al agresor, cuando el finalmente provocado (en este caso la muerte) es el mismo que se trataba de evitar (riesgo serio e inminente para la propia vida); sino por considerar si, en el caso concreto, dispuso el agredido de otras posibilidades, igualmente efectivas para la defensa, pero menos lesivas para el agresor y al razonable alcance de quien se defiende.
Fundamento jurídico avanzado
FCO PRIMERO (…) Recapitulando: el acusado, siempre conforme proclama el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, fue objeto de una agresión que, para cualquier observador imparcial y contemplado el suceso ex ante, ponía en riesgo cierto su vida; agresión ilegítima que de ningún modo había provocado. Ante ello, trató primeramente de huir. Pero fue perseguido y alcanzado, en circunstancias en las que no podía esperar ninguna clase de asistencia procedente, no ya del Estado, sino tampoco de cualquier tercero. Lejos de hacer un uso precipitado del arma de fuego que llevaba consigo, exhibiéndola o disparando con ella al aire (lo que acaso hubiera podido disuadir a su agresor o, tal vez, no), resolvió confiar en que el ataque finalmente no se concretaría en términos especialmente graves (resultaba posible que Oscar solo tratara de amedrentarle, de increparle o de golpearle incluso sirviéndose solo de sus manos). Pero lo cierto es que Oscar , en actitud agresiva, se le acercaba progresivamente y cuando se encontraba ya próximo a él, arrojó el palo de madera que portaba, en algún momento pudo exhibir un hacha y, probadamente, trataba de desenfundar un machete que portaba al cinto. Cuando ambos se encontraban ya muy próximos, el acusado se resolvió a tomar el arma de fuego que llevaba consigo, lo que seguramente observó Oscar , sin que desistiera por ello del ataque. Y, cuando ambos no se hallaban a más de metro y medio de distancia, el acusado disparó, causando, por desgracia, la muerte de Oscar . A nuestro juicio, concurren en la conducta de Dionisio todos los elementos que conforman la causa de justificación prevista en el número 4 del artículo 20 del Código Penal. Debió ser absuelto. Para terminar, importa dejar sentado que en el trance de proceder a la valoración de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, no nos hallamos en el terreno de las reglas que presiden una disputa «en buena lid» o una competición olímpica, imponiendo al defensor renunciar o ver compensada cualquier ventaja competitiva de la que pudiera disponer (mayor corpulencia o destreza, armamento más eficiente, mejor posición) hasta procurar con su agresor una inobjetable paridad en las posibilidades de éxito. Lo que importa determinar aquí es si quien, agredido de manera ilegítima y sin haber provocado dicha agresión, emplea para defenderse, de entre los medios concretamente a su alcance, alguno que pueda reputarse racionalmente necesario para proteger el bien jurídico lesionado o puesto en peligro. Naturalmente, cuando el medio defensivo escogido resulte, en atención al desproporcionado bien jurídico que lesiona o a la gratuita intensidad de la defensa, llanamente excesivo para aquella finalidad defensiva, la conducta del acusado resultará antijurídica, en la medida en que trasciende la autorización normativa, y también culpable, por cuanto le resulta exigible un comportamiento distinto, aunque su responsabilidad se atenúe en atención al origen del ataque (agresión ilegítima previa). Sin embargo, ello no significa que el defensor esté obligado a sacrificar las posibilidades de éxito de su defensa, a incrementar el riesgo que pende sobre sí como consecuencia de la agresión ilegítima, renunciando al empleo de los medios racionalmente eficaces de los que disponga para ello, en aras de una suerte de » equilibrio de la contienda», que no resulta en absoluto exigible. En el extremo, el acusado podría, incluso, haber prescindido de exhibir el arma de fuego que portaba (no ya de dispararla), intentando defender su vida con las manos vacías y tratando de desarmar así a su agresor, casi veinte años más joven, con el propósito, loable, de causar con su defensa el menor daño posible. Pero dicha conducta no le resulta normativamente exigible. Como tampoco puede serle exigida la selección del momento, exacto y preciso, siempre hipotético, más idóneo para exhibir el arma o la previa realización de un disparo al aire (¿a qué distancia del agresor? ¿en qué momento?); o una singular maestría (puntería) en el manejo del arma, entre otras, por las razones ya explicadas.
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