Para el cómputo hay que tener en cuenta que, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia, sólo es residencia legal la que se ajusta a las exigencias de la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, a saber, la que está amparada por algunos de los títulos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, es decir, «la residencia legal a que se refiere el artículo 22 del Código Civil se adquiere por la obtención del permiso de residencia que corresponda a la situación personal del extranjero interesado, expedido por los órganos competentes de la Administración General del Estado, y que no se puede confundir con la simple permanencia física en el territorio español» (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016). Además, conforme al apartado 3 del artículo 22 del Código Civil, el plazo ha de estar completado «inmediatamente» antes de la petición, » con independencia de las vicisitudes que el procedimiento para la concesión pueda propiciar en relación dicha exigencia» (así, sentencia del Alto Tribunal de 10 de febrero de 2015).
El actor nació en España el NUM000 de 2003 y lleva residiendo desde entonces en nuestro país, pero de ello no se sigue, sin más y como se pretende por dicha parte, el cumplimiento de la residencia legal en los términos reseñados, ya que carece de algún título habilitante, como resulta no sólo de que no se haya aportado el mismo, sino de que en el informe para expediente de nacionalización, por un lado, figura en el apartado «informe de situación del extranjero/a» la indicación de irregular y, por otro, aparece en blanco el apartado relativo a «trámites de extranjería»; es más, en el «documento de asistencia sanitaria situaciones especiales» del Servicio Extremeño de Salud, aportado por el actor, aparece la mención «tipo de usuario: na menor titular extranjero irregular». Aunque el recurrente haya nacido en España y resida en nuestro país desde entonces, no se está ante una residencia «legal», sino, de hecho, debiendo rechazarse el cumplimiento del requisito al no darse las condiciones establecidas en el Código Civil. Lo contrario supondría, no ya desvirtuar, sino directamente ignorar la exigencia señalada.
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