El Supremo se pronuncia sobre los rendimientos de un negocio ganancial obtenidos después de la disolución del régimen económico

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 de marzo de 2024. Recurso n.º 2348/2022. Ponente: Excma. Sra. Dª. María de los Ángeles Parra Lucan

El derecho de la comunidad a gozar de los bienes privativos de los cónyuges termina cuando se produce la disolución del régimen económico matrimonial, de modo que, disuelta la sociedad de gananciales, la comunidad no tiene derecho a gozar de los bienes privativos y, si lo hace, procede su indemnización al propietario.

Fundamento jurídico avanzado

SEXTO.- Planteamiento de los motivos del recurso de casación
El recurso de casación se funda en dos motivos. En el primer motivo el recurrente denuncia la infracción del art. 1347.2.º CC. En su desarrollo argumenta, en síntesis, que si bien los frutos y rendimientos del local privativo tienen carácter ganancial durante la vigencia del régimen económico matrimonial, extinguida la sociedad por sentencia de divorcio ya no cabe reputar como ganancial el rendimiento o frutos del local privativo. Considera que, por tanto, esto debe tener reflejo, bien en el pasivo, como deuda de la sociedad frente al propietario privativo, bien procediendo a detraerlo de la partida del activo consistente en los rendimientos del negocio, desde la extinción de la sociedad hasta su liquidación. En el motivo segundo del recurso de casación, con cita del art. 7.2 CC, se argumenta que la decisión de la sentencia recurrida, al no tener en cuenta las rentas o frutos del marido por la ocupación del local de negocio privativo, ni descontar de la partida del activo del inventario referida a los beneficios del negocio ganancial el importe de la pensión compensatoria, supone un abuso de derecho con enriquecimiento injusto de la esposa.

SÉPTIMO.- Decisión de la sala. Estimación del motivo primero. Liquidación de la sociedad postconsorcial. Deuda de la sociedad frente al esposo consistente en el coste de alquiler del local de su propiedad privativa donde radica el negocio ganancial El motivo primero se estima porque es cierto, como ha venido sosteniendo el recurrente a lo largo de todo el procedimiento, que a efectos de la liquidación de la sociedad postganancial debe valorarse el coste de ocupación del local privativo en el que estaba instalado el negocio. El derecho de la comunidad a gozar de los bienes privativos de los cónyuges (del que es reflejo el art. 1347.2.º CC, que considera gananciales los frutos que producen los bienes privativos) termina cuando se produce la disolución del régimen económico matrimonial, de modo que, disuelta la sociedad de gananciales, la comunidad no tiene derecho a gozar de los bienes privativos y, si lo hace, procede su indemnización al propietario. En este caso se ha calificado el negocio de bar-cafetería como ganancial, y también han sido calificados como gananciales sus rendimientos netos obtenidos durante la sociedad postganancial, que deben incluirse en el activo del inventario. Pero además, por lo dicho, también procede incluir en el pasivo del inventario la deuda de la sociedad frente al esposo consistente en el coste de alquiler del local de su propiedad privativa donde radica el negocio ganancial, durante el tiempo transcurrido desde la disolución de la sociedad de gananciales hasta la liquidación, lo que se determinará en la liquidación. En consecuencia, el motivo primero del recurso de casación se estima, porque no es correcto rechazar la inclusión en el pasivo de la deuda de la sociedad con el marido propietario del local con el argumento de que sería un crédito nuevo generado después de la disolución por no existir un previo contrato de arrendamiento.

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