Sentencia Tribunal Supremo 2 05/11/2019

Tribunal Supremo 2, 5-11-2019 , nº 537/2019, rec.1709/2018,

Pte: Ferrer García, Ana María

ECLI: ES:TS:2019:3533

ANTECEDENTES DE HECHO

El Juzgado de Instrucción num. 6 de Fuenlabrada incoó Diligencias Previas num. 153/16, por delito de calumnias, que con fecha 2 de octubre de 2017, dictó auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO : » ÚNICO.- Las presentes Diligencias Previas se incoaron en virtud de querella de D. Vidal, por un delito de calumnias, ocurrido en la localidad de Fuenlabrada, cuyo investigado es D. Jose Pablo, habiéndose practicado cuantas diligencias se estimaron necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, de las personas que en ellos tuvieron participación, así como del órgano competente para el enjuiciamiento».

El citado auto contiene la siguiente Parte Dispositiva: «Continúese la tramitación de las presentes Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, por si los hechos investigados a D. Jose Pablo fueren constitutivos de un presunto delito de calumnias, a cuyo efecto dese traslado al Ministerio Fiscal, y en su caso, a las acusaciones particulares personadas, a fin de que en el plazo común de diez días, formulen escrito de acusación, solicitando la apertura de juicio oral en la forma prescrita por la Ley o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente la práctica de las diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular la acusación.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes.

Contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE REFORMA y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN dentro de los TRES DÍAS siguientes a su notificación, o bien, RECURSO DE APELACIÓN DIRECTO dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación».

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal D. Jose Pablo dictándose auto por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. Séptima) con fecha de veintitrés de abril de 2018 y cuya parte dispositiva es la siguiente: «ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo contra el auto de fecha 2 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción n° 6 de Fuenlabrada, declarando extinguida por prescripción la presunta responsabilidad penal del recurrente que pudiera derivarse de las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas causadas.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art. 792.4 de la LeCrim, por término de cinco días a partir de la última notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no caber recurso alguno y remítase testimonio de este auto al Juzgado instructor para su conocimiento y efectos pertinentes; verificado archívese el rollo dejando nota en los libros».

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la representación de D. Vidal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

UNICO.- Al amparo del artículo 849.1º LECRIM., por aplicación indebida del artículo. 131.1, en relación con el artículo 132.1 y 2 CP y con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo. 24.1 CE.

Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de octubre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó auto el 23 de abril de 2018, que estimó recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo contra el auto de fecha 2 de octubre de 2017 del Juzgado de Instrucción n° 6 de Fuenlabrada, y declaró extinguida por prescripción la presunta responsabilidad penal de aquel respecto al delito de calumnias que objeto de las actuaciones.

Contra la citada resolución se interpuso por la representación procesal de D. Vidal, en su condición de acusador particular, recurso de casación. Se ha formalizado el recurso por un único motivo al amparo del artículo 849.1 LECRIM, que se enuncia como «aplicación indebida del artículo 131.1, en relación con los artículos 132.1 y 2 del Código Penal y con el derecho a la tutela judicial efectiva, del artículo 24.1».

La cuestión que se somete a nuestra consideración radica en determinar si las actuaciones realizadas ante un órgano judicial dirigidas a colmar el presupuesto de procedibilidad que ex artículo 215 del CP condiciona el ejercicio de la acción penal en los casos de calumnias vertidas en juicio, gozan de virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción, que para el mismo fija el artículo 131 CP en un año.

1. Establece el artículo 132 del CP «1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible….» para a continuación concretar cuando ha de computarse ese momento cuando de delito continuado, delito permanente, o infracciones que exijan habitualidad se trata, que no es el caso que nos ocupa. Nos encontrándonos ante la imputación de un delito de calumnias vertidas en juicio, que se consuma en el momento en el que las expresiones que se reputan ofensivas afloran al proceso.

Continua el artículo 132.2 señalando «La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo».

Queda claro, pues, a partir de la redacción del precepto, que el legislador solo reconoce virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción al proceso penal encaminado a depurar las responsabilidades derivadas del delito, y no a otro.

Precisamente una de las novedades que introdujo la LO 5/2010 a la que debemos el marco legal actualmente vigente, fue la relativa al momento en que debe entenderse interrumpido el plazo de prescripción. La entonces nueva norma hizo una regulación integradora de una materia que había sido objeto de un debate jurídico entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.

En los años inmediatamente precedentes a la aprobación de dicha norma, el Tribunal Supremo había entendido, en síntesis, que la interposición de una denuncia o querella contra personas concretas interrumpía el plazo de prescripción, mientras que para el Tribunal Constitucional era necesario algún «acto de interposición judicial para entender dirigido el procedimiento contra una determinada persona e interrumpido el plazo de prescripción (…) que garantice la seguridad jurídica y del que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del delito» ( STC 59/2010 de 4 de octubre de 2010). La postura del Tribunal Constitucional implicaba, como regla general, que la interrupción de la prescripción no se producía hasta la admisión judicial de la denuncia o querella.

De acuerdo con la nueva regulación del Código Penal ( artículo. 132.2.2ª CP), dichos criterios se han refundido en una norma, según la cual, la interposición de una querella o denuncia interrumpe el plazo de prescripción, como sostenía la doctrina del Tribunal Supremo, siempre y cuando en el plazo de 6 meses desde la interposición de la misma se dicte una resolución judicial motivada en la que se atribuya a una persona en concreto su presunta participación en unos hechos que puedan ser constitutivos de delito o falta. Es decir, se produzca ese «acto de interposición judicial», generalmente la admisión judicial de la denuncia o querella (como sostenía la jurisprudencia del Tribunal Constitucional).

2. La perseguibilidad de las calumnias vertidas en juicio, además de quedar sometida al intento de un acto de conciliación ( artículos 278 y 804 LECRIM) ésta supeditada a la licencia del Juez o Tribunal que hubiere conocido de aquel ( artículos 215.2 CP, 279 y 805 LECRIM).

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a capacidad del intento de conciliación para interrumpir la prescripción. Y si bien es cierto, como apuntan el recurrente y el Fiscal al apoyar el recurso, que esta Sala en algunas resoluciones reconoció tal virtualidad (SSTS 817/1960 de 27 de octubre, 751/1977 de 25 de mayo, 1627/1989 de 23 de mayo y 1063/1993 de 30 de marzo), lo fue en una aplicación supletoria de la legislación civil. En concreto de los artículos 1.947 CC y 479 LEC (texto anterior a la LO 1/2000), en cuanto que supeditaba sus efectos a que la querella se presentara antes de que transcurrieran dos meses a contar del acto de conciliación. Sin embargo la STS 944/1992 de 18 de marzo rompió tal línea jurisprudencial, afirmando «la actual interpretación estrictamente penalista y de Derecho sustantivo de la prescripción, trata de emanciparla de criterios privatistas, de modo que siendo la prescripción una causa extintiva de la responsabilidad, a los términos de la regulación penal hemos de atenernos y si el artículo 114 del C.P . dice que la prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, el acto de conciliación, si bien necesario para presentar la querella por calumnia o injuria ( artículo 804 de la L.E.Crim .), se muestra ajeno al inicio del procedimiento contra el culpable.

Finalmente, en toda esta materia, es norma interpretativa consolidada por la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala que debe actuarse con criterios pro reo (Sentencias 157/1990, de 18 de octubre, del Tribunal Constitucional y 6 de abril de 1990 del Tribunal Supremo entre otras)».

Ciertamente la alusión al artículo 114 lo es del CP del 73, si bien el actual es tributario de aquel en lo que al régimen de cómputo e interrupción de la prescripción se refiere. Por otro lado, que la prescripción es un instituto con una marcada vertiente material, que impone, entre otros efectos, una obligada interpretación pro reo, no admite discusión en la actual jurisprudencia. Y precisamente ese principio veta interpretaciones extensivas de la norma que operen en su contra.

En esta línea de principio, ante el tenor literal del artículo 132 CP queda patente que el legislador solo ha reconocido virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción al proceso penal encaminado a depurar las responsabilidades derivadas del delito, y no a otro. Por más que, como ocurre con la preceptiva licencia del Tribunal que conociera de la causa en el caso de las calumnias proferidas en juicio, el ejercicio de la acción penal por el agraviado este supeditado a la actuación de otros órganos judiciales.

El Tribunal Constitucional ha perfilado el alcance de la licencia judicial a la que se refiere el artículo 215.2 CP para señalar que, aunque en cierta medida opere como restricción del derecho a la tutela judicial efectiva, ésta resulta constitucionalmente fundada en la medida en que con ella se trata de proteger a quienes han comparecido en un proceso frente a los perjuicios que una causa penal pudiera originarles como consecuencia de las manifestaciones realizadas o expresiones vertidas en el mismo para la defensa de sus intereses y pretensiones. Responde a la necesidad de asegurar la defensa en términos adecuados, sin el temor de la incoación de un proceso penal indebido ( ATC 1026/1086 de 3 de diciembre; SSTC 100/1987 de 12 de junio y 36/1998 de 17 de febrero).

Ahora bien, ha aclarado que no cabe ver en tal licencia «un pronunciamiento explícito o implícito sobre la culpabilidad o inculpabilidad penal de una determinada conducta, que sustraiga el conocimiento al orden jurisdiccional que legalmente tiene atribuida esta competencia, sino sólo la denegación de un presupuesto para abrir el proceso penal en el que luego habría de concretarse con plenitud la eventualidad de dicha clase de responsabilidad…» ( STC 100/1987).

Es decir, se trata de una decisión judicial fruto de la ponderación de los intereses en juego encaminada a preservar el derecho de defensa de los que intervienen en un proceso, que no es asimilable al acto de dirección del procedimiento idóneo para interrumpir la prescripción. El que aprecia motivos que conforman la apariencia de un hecho con caracteres de delito, en este caso de calumnias, y de la participación de la persona querellada en el mismo, de manera que quede justificada la incoación de un procedimiento para su averiguación en el que se atribuya a ésta la condición de investigada. El acto de «interposición judicial» del que habló el Tribunal constitucional, reservado al Juez o Tribunal competente para el conocimiento del proceso penal encaminado al esclarecimiento de los hechos, y no a aquel en cuyo curso se vertieron las expresiones que se reputan calumniosas, al que no se pide valoración sobre el alcance penal de los mismos, y que en muchas ocasiones no pertenecen al orden jurisdiccional penal.

El pronunciamiento judicial con virtualidad para interrumpir la prescripción o, en su caso, rehabilitar el efecto disruptivo de la presentación de la denuncia o querella, generalmente será el que acuerde su admisión

Es cierto, como ha señalado el recurrente al formular alegaciones, que esta Sala, entre otras en la sentencia que cita, la STS 226/2017 de 31 de marzo, ha afirmado «no solo gozan de esa cualidad los autos que admiten a trámite una denuncia o querella a los que se refiere el artículo 132 CP en otros apartados, sino otras resoluciones judiciales diversas que por su propia naturaleza exigen una ponderación de los motivos que permiten sostener que se ha cometido un hecho delictivo y atribuir a una persona determinada participación en el mismo». Sin embargo la cita no puede ser sacada de contexto, pues a continuación se enumeran las resoluciones que pueden producir ese efecto tales como «el auto de intervención telefónica, el que autoriza un registro domiciliario, o el que ordena una detención, entre otros, son actos judiciales potencialmente aptos para interrumpir la prescripción, en tanto que manifiestan una resolución judicial motivada en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado o que va a serlo». Es decir, en todos los casos, pronunciados en el curso del proceso incoado a razón del delito, nunca en otro.

Aunque la licencia judicial que opera como requisito de procedibilidad responde a la iniciativa de la parte agraviada, que en principio se muestra interesada en dar curso al proceso, no puede asimilarse tampoco a los escritos de denuncia y querella. Pues no solo no se formulan ante el órgano competente para el conocimiento de aquel, sino que ni siquiera comporta un compromiso de efectivo ejercicio de las acciones penales.

Resalta el recurrente que, hasta donde él conoce, esta Sala no se había pronunciado sobre la cuestión que ahora se aborda, que sin embargo ha sido tratada con distinto alcance por las Audiencias Provinciales. Sin embargo, el ATS 201/2015 de 19 de febrero (recurso 1813/2014), aunque no se pronunció expresamente sobre la cuestión, no reconoció virtualidad para interrumpir la prescripción a las actuaciones encaminadas a conseguir la previa declaración por el Juez civil de la quiebra como fraudulenta, que según reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala operaba como presupuesto de procedibilidad respecto al delito del artículo 520 del Código Penal de 1973.

3. En atención a lo expuesto hemos de concluir que ni el acto de conciliación ni las actuaciones encaminadas a obtener la licencia judicial a que se refiere el artículo 215 CP gozan de eficacia para interrumpir la prescripción. Lo que aplicado al presente caso supone que, entendiendo como momento de consumación de las supuestas calumnias el 13 de marzo de 2014, fecha de la providencia que tuvo por presentado y dio traslado a las partes del escrito que se reputa calumnioso, cuando el 2 de septiembre de 2015 el ahora recurrente presentó la correspondiente querella, el delito, de existir, había prescrito.

Cierto es que tal prescripción no puede atribuirse a la inactividad de la parte querellante, cuya voluntad de ejercitar acciones penales quedó patente a penas transcurridos unos días desde que se le notificó la providencia en la que hemos fijado la consumación de las supuestas calumnias. Solicitó entonces la oportuna licencia, petición inicialmente denegada por el Juez que instruía aquella causa, y que solo se expidió por acordarlo así la Audiencia Provincial al estimar el recurso de apelación interpuesto contra tal decisión. Sin embargo, considerada la prescripción institución fundada en razones de orden público, interés general o de política criminal que se reconducen al principio de necesidad de la pena, su apreciación queda condicionada a concurrencia de los presupuestos objetivos sobre los que se asienta, inactividad procesal y transcurso del tiempo legalmente fijado, al margen de cualquier referencia a la conducta procesal del titular de la acción penal. Y esta concepción de la prescripción que enfatiza su carácter sustantivo o material ha sido desde antiguo seguida por esta Sala como más acorde con la finalidad del proceso penal (entre otras de SSTS 955/1986 de 27 de junio de 1986 y 1699/1988 de 28 de junio) una doctrina hoy consolidada ( SSTS 312/2005 de 9 de marzo; 414/2015 de 6 de julio; 762/2015 de 30 de noviembre; 105/2017 de 21 de febrero; 226/17 de 31 de marzo; 662/2018 de 17 de diciembre; ó 747/2018 de 14 de febrero 2019).

El motivo se desestima, y con él, la totalidad del recurso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, el recurrente deberá soportar las costas de este recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR el recurso de casación D. Vidal contra el auto de 23 de abril de 2018 dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec, 7ª, Rollo Apelación 321/2018). Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, interesando acuse de recibo.

Condenar al citado recurrente al pago de las costas de esta instancia

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Ana Maria Ferrer Garcia Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Susana Polo Garcia

De interés profesional

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