Tribunal Supremo , 5-11-2020 , nº 583/2020, rec.20611/2018,
Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón
ECLI: ES:TS:2020:3660
ANTECEDENTES DE HECHO
Aquilino fue condenado en Sentencia nº 135/2017, de fecha 22 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal n o 18 de Madrid (P.A. 398/2016), como autor:
– de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas de diez meses multa con una cuota diaria de seis euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo de tres años, con pérdida de vigencia del permiso de conducir y al pago de las costas.
– de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso del artículo 384.2º del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de embriaguez, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Dicho fallo fue modificado por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que en sentencia 753/2017 bis, de fecha 18 de octubre de 2017, estimo parcialmente el recurso de apelación formulado contra la anterior, en relación con el delito de conducción sin permiso del art. 384.2º del Código penal, a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En el relato fáctico en el que se sustenta la sentencia de instancia aceptado en la sentencia de apelación, se expresa que: «sobre las 03:15 horas, del día 7 de Octubre de 2015, Aquilino (…) iba conduciendo el vehículo, marca Ford Fiesta, con matrícula ….-NVD, por la calle Hermanos Machado (…) carecía del correspondiente permiso, no habiendo obtenido nunca el mismo».
Con fecha 19-6-2018 se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la procuradora Sra. Arias Álvarez en nombre y representación de Aquilino, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la referida sentencia, haciendo constar el hecho que fue conocido por la defensa después de la sentencia, de que el recurrente había sido poseedor de licencia de conducción de la categoría «B» (automóvil) expedida el 1-4-2003, caducando la misma por vencimiento el 20-4-2013, sin que su titular realizara para su renovación los trámites previstos en la legislación cubana.
Por auto de esta Sala de 10-7-2020, y tras certificación expedida por la República de Cuba en Madrid en fecha 27-3-2019, confirmando este extremo, se acordó autorizar la interposición parcial del recurso de revisión promovido por el condenado contra la sentencia de 22-3-2017 dictada en el P.A. 398/16 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid y la de 18-10-2017 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid dictada en el Rollo de Apelación 1155/2017 en relación con el delito contra la seguridad vial del art. 384.2 CP -conducción sin permiso-.
Por escrito presentado el 13-8-2020 se interpuso al amparo del art. 954.4 LECrim el presente recurso de revisión, que se tuvo por formalizado por providencia de 10-9-2020, pasando el rollo al Ministerio Fiscal a los fines del art. 959 LECrim.
El Ministerio Fiscal emitió informe con fecha 22-9-2020 en el que:
«Primero. La certificación que aportada constituye un elemento suficiente para revisar la expresada Sentencia condenatoria, ya que acredita que el solicitante había dispuesto de permiso de conducir, aunque no lo había renovado en Cuba ni, por tanto, canjeado en España en el momento de la condena: los hechos de los que deviene dicha condena datan del 7 octubre de 2015 y el permiso de circulación de Cuba caducó por vencimiento el 20 de abril de 2013.
Sequndo. El artículo 384 del C. penal castiga a quien «…condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción». Este precepto alude únicamente al término «nunca», es decir, que no se disponga de permiso de circulación, no menciona que éste tenga que reunir unos determinados requisitos legales para su validez en España, por tanto, conducir un vehículo a motor con una licencia de conducción no homologada en España o caducada constituye una infracción administrativa grave, pero no un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 del CP.Por tanto, la presentación de documentación que no se conoció en el juicio y que acredita la previa obtención de una licencia para conducir vehículos de motor en un país extranjero, supone la aportación de datos nuevos que podrían acreditar la inocencia de la solicitante y permiten abrir el cauce del art. 954.1 .d) de la LECrim (vid. sentencias 977/2010, de 8 de noviembre ó 982/2010, de 5 de noviembre).
Tercero. A tenor de lo argumentado, es claro que procede estimar el presente recurso de revisión y declarar la nulidad parcial de la Sentencia nº 753/2017 bis, de fecha 18 de octubre de 2017, (en lo que se refiere al delito de conducción sin permiso) dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que estimó parcialmente el recurso de apelación formulado contra sentencia nº 135/2017, de fecha 22 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid (PA. 398/2016), en relación con la condena a Aquilino como autor de un delito de conducción sin permiso del art. 384.2º del Códiqo Penal.»
Por providencia de 1-10-2020 se señaló para deliberación y fallo del presente recurso de revisión el día 27-10-2020.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El recurso de revisión es un recurso extraordinario en cuanto, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del Derecho. De ahí que este instituto jurídico sólo pueda ser viable, cuando se trate de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena, debiendo incluir aquellos supuestos, como sucede en el presente caso, en las que se acredita tras la práctica de diligencias, mediante escrito de 27 de marzo de 2019, la embajada de la República de Cuba en Madrid ha remitido certificación acreditativa de que Aquilino fue poseedor de Licencia de Conducción con la categoría «B» (automóvil), expedida el 1 de abril de 2003, caducando la misma por vencimiento el 20 de abril de 2013, sin que su titular realizara para su renovación los trámites previstos en la legislación cubana. La expresada certificación incorporada al expediente, es elemento suficiente para poder revisar la Sentencia condenatoria objeto del mismo, ya de la misma se deduce que Aquilino dispuso de permiso de conducir, aunque lo tenía caducado y no renovado en la fecha de los hechos. La constatación documental que acredita la previa obtención de una licencia para conducir vehículos de motor en un país extranjero, lo cual no se conoció en el juicio, supone la aportación de datos nuevos que acreditan la inocencia del recurrente.
En efecto, los precedentes antecedentes evidencian que tales datos acreditados no fueron conocidos por el juzgador pudiendo encontrarnos ante un supuesto del artículo 954.1.d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, ha sobrevenido el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.
Lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación es la toma de conocimiento en momento posterior a la sentencia de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que, de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador, por su particular significación, habría tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.
La sentencia estima concurrente el delito del art. 384 CP, que castiga al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.
Este precepto alude únicamente al término «nunca», es decir, que no se disponga de permiso de circulación, no menciona que éste tenga que reunir unos determinados requisitos legales para su validez en España, por tanto, en definitiva, conducir un vehículo a motor con una licencia de conducción no homologada en España o caducada constituye una infracción administrativa grave, pero no un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 del CP.Por tanto la presentación de documentación que no se conoció en el juicio y que acredita la previa obtención de una licencia para conducir vehículos de motor en un país extranjero, supone la aportación de datos nuevos que podrían acreditar la inocencia del solicitante y permiten abrir el cauce del art. 954.1.d) de la LECrm (vid. sentencias 977/2010, de 8 de noviembre; 982/2010, de 5 de noviembre ó sentencia 437/2017, de 20 de junio, revisión 20654/2016).
Es una cuestión ya debatida en esta Sala, entre otras en la STS 91/2012, de 13 de febrero, y ampliamente compartida y asumida por la Fiscalía Especial de seguridad vial que, en el delito del último inciso del art. 384 (conducir sin haber obtenido nunca el permiso o licencia), la expresión legal exige que pueda afirmarse con taxatividad que el autor jamás ha obtenido el permiso de conducir. Por eso ha de excluirse del radio de acción de dicho tipo penal a quien posee permiso extranjero y también a aquellas personas cuyo permiso ha caducado. Tanto aquellos correspondientes a otros países de la U.E. pero que no alcanzan validez en España por falta de reconocimientos médicos o finalización del período de vigencia de conformidad con el art. 24 del Reglamento General de Conductores, como permisos de países no comunitarios del art. 30 del citado Reglamento. El fundamento exegético para la exclusión es que el art. 384 del Código Penal habla de la obtención, no de la validez en nuestro derecho del permiso con el que se conduce. No se distingue si el permiso o licencia se ha obtenido dentro o fuera del territorio nacional.
Todo ello nos lleva a sostener, que la conducta desplegada por Aquilino no es incardinable en el art. 384.2 del CP, circunstancia desconocida por el órgano sentenciador, de ahí que no fue tenida en cuenta en su resolución.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
HABER LUGAR a la revisión interpuesta por la representación procesal del condenado Aquilino y declarar la nulidad parcial de la sentencia 753/2017 bis -en lo que se refiere al delito de conducción sin permiso- de fecha 18-10-2017 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 1155/2017, que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado contra la sentencia 135/2017, de 22-3-2017 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid (PA 398/2016) condenó a Aquilino como autor de un delito de conducción sin permiso del art. 384.2 CP.
Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Remítase testimonio de esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Carmen Lamela Díaz