El Tribunal Supremo ratifica la legitimación de la promotora para demandar al aparejador por defectos en la construcción

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de abril de 2024. Recurso n.º 4069/2019. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

El Alto Tribunal analiza en este fallo si las promotoras tienen el derecho de demandar a los aparejadores por los defectos en la construcción sin haber reparado previamente dichos defectos. La resolución establece que las promotoras están legítimamente facultadas para emprender acciones legales contra los aparejadores, basándose en los contratos suscritos entre las partes durante el proceso de edificación. Esto significa que las promotoras pueden exigir el cumplimiento de las obligaciones profesionales de los técnicos de la construcción, incluso si no han llevado a cabo reparaciones por los defectos que se alegan.

La sentencia destaca que esta legitimación de la promotora para ejercer acciones judiciales contra el aparejador se mantiene independientemente de si ha sido requerida o demandada por los compradores de las viviendas afectadas. Por tanto, el hecho de que los compradores no hayan interpuesto demandas no excluye la capacidad de la promotora para hacerlo en su nombre. Este fallo, en esencia, fortalece los derechos de las promotoras al reconocer su posición contractual y la responsabilidad de los técnicos de la construcción en la ejecución de los proyectos de edificación.

Fundamento jurídico avanzado

“TERCERO.- Examen de los motivos del recurso interpuesto Esta Sala ha tenido ocasión de abordar la cuestión controvertida en este proceso, entre otras, en la sentencia 387/2021, de 7 de junio, en la que se estimó que la promotora se encuentra activamente legitimada, en virtud de los contratos suscritos con los distintos agentes de la construcción intervinientes en la edificación por ella promovida, para ejercitar las acciones contractuales encaminadas a exigir el cumplimiento de las obligaciones profesionales asumidas por dichos técnicos de la construcción y, en consecuencia, a obtener la correlativa condena judicial de éstos últimos a ejecutar las reparaciones necesarias, o a satisfacer las indemnizaciones procedentes causadas por la inobservancia de las reglas reguladoras de la lex artis, que rigen su respectiva participación en las obras de construcción. Y así, en la precitada sentencia 387/2021, de 7 de junio, se señaló: «Se alega infracción de los arts. 1091, 1098, 1101, 1103, 1104, 1124 y 1258 CC, en relación con los arts. 1544 y 1588 CC, al entender que, de acuerdo con la jurisprudencia que se invoca, la promotora tendría legitimación para reclamar a uno de los técnicos intervinientes a fin de ejercitar acción de responsabilidad contractual, y aun cuando la promotora no haya sufrido quebranto patrimonial al tener que costear previamente las obras de reparación de los vicios o defectos que fueran objeto de dichas acciones de reclamación por incumplimiento contractual. «Por otro lado, precisa la parte la imposibilidad de aplicación al supuesto de autos de la STS citada por la sala de impugnación en apoyo a su tesis de exigir la condición de perjudicada a la promotora demandante ( STS 910/2011, de 21 de diciembre), pues se trataba de un caso de reclamación de responsabilidad extracontractual, fundada en el art. 1902 CC, y no de responsabilidad contractual como en el supuesto examinado. «Esta sala debe declarar que en la sentencia recurrida se infringe la doctrina jurisprudencial, pues nada obsta a que un promotor ejercite las acciones derivadas de la responsabilidad contractual contra el arquitecto técnico contratado por ella y ello aun cuando no haya sido requerido o demandado por los adquirentes de las viviendas ( art. 1544 del C. Civil) (..)”

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