El Supremo actualiza el régimen jurídico aplicable en la liquidación de la sociedad de gananciales

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 25 de abril de 2024. Recurso n.º 2598/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

La Sala de lo Civil aborda en esta sentencia el régimen jurídico aplicable en la liquidación de la sociedad de gananciales. En particular, se centra en la inclusión en el pasivo del inventario de los gastos realizados por impensas necesarias y útiles en los bienes comunes después de la disolución de la sociedad.

En primer lugar, se establece que la sociedad de gananciales concluye de pleno derecho al disolverse el matrimonio, ya sea por sentencia de divorcio o por separación de hecho con acuerdo mutuo o abandono del hogar transcurrido un año, aunque este último caso requiere una decisión judicial.

Una vez disuelta la sociedad de gananciales, las deudas contraídas por cada cónyuge serán exclusivamente privativas, y los ingresos provenientes de su trabajo, así como el rendimiento de los bienes privativos, dejan de ser gananciales.

Sin embargo, se destaca que las deudas pendientes al momento de la disolución y los gastos que afecten a los bienes comunes deben incluirse en el pasivo del inventario si son abonados por cualquiera de los cónyuges con bienes propios.

Esto se basa en la interpretación del artículo 1398.1.ª del Código Civil, que establece que el pasivo de la sociedad está integrado por las deudas pendientes a cargo de la sociedad, aunque no estén vencidas. Esta interpretación asegura la fiabilidad del inventario y permite una liquidación acorde con lo establecido en los artículos 1399 y siguientes del Código Civil.

Fundamento jurídico destacado

CUARTO.- Desestimación del recurso de casación. El recurso no puede ser estimado por las razones siguientes: 1.º- Conforme al art. 1392.1° del CC, «la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio», lo que acontece al dictarse sentencia de divorcio ( art.º 85 CC), la cual, una vez firme, 5 JURISPRUDENCIA provoca ope legis (por ministerio de la ley) la disolución o extinción del régimen económico matrimonial. En este sentido, se expresa sin fisuras la jurisprudencia ( SSTS 179/2007, de 27 de febrero; 297/2019, de 27 de mayo; 136/2020, de 2 de marzo; 837/2023, de 29 de mayo, entre otras muchas). No olvidemos que la separación de hecho, por acuerdo mutuo o abandono del hogar, transcurrido un año, es causa de disolución; pero, para ello, es precisa una decisión judicial ( art. 1393 CC, primer párrafo, y apartado 3.º), por lo que la precitada causa no opera de forma automática. (…) 4.º- Disuelta, por consiguiente, la sociedad de gananciales, las deudas contraídas ex novo (de nuevo) por cada uno de los cónyuges serán exclusivamente privativas, y los ingresos provenientes de su trabajo, así como el rendimiento de los bienes privativos dejan de ser gananciales; cuestión distinta es el régimen jurídico derivado de las deudas pendientes al tiempo de la disolución de la sociedad y los gastos que graven o generen los bienes comunes, que deberán incluirse en el pasivo del inventario, si son abonados por cualquiera de los cónyuges con bienes propios. De esta manera, nos hemos expresado en la STS 629/2022, de 27 de septiembre, cuya doctrina reprodujo la STS 823/2022, de 23 de noviembre, en las que señalamos al respecto que: «Así, conforme al art. 1398.1.ª CC, el pasivo de la sociedad está integrado por las deudas pendientes a cargo de la sociedad. Deudas «pendientes», aunque no estén vencidas. Que la deuda no sea exigible hasta su 4.º- Disuelta, por consiguiente, la sociedad de gananciales, las deudas contraídas ex novo (de nuevo) por cada uno de los cónyuges serán exclusivamente privativas, y los ingresos provenientes de su trabajo, así como el rendimiento de los bienes privativos dejan de ser gananciales; cuestión distinta es el régimen jurídico derivado de las deudas pendientes al tiempo de la disolución de la sociedad y los gastos que graven o generen los bienes comunes, que deberán incluirse en el pasivo del inventario, si son abonados por cualquiera de los cónyuges con bienes propios. De esta manera, nos hemos expresado en la STS 629/2022, de 27 de septiembre, cuya doctrina reprodujo la STS 823/2022, de 23 de noviembre, en las que señalamos al respecto que: «Así, conforme al art. 1398.1.ª CC, el pasivo de la sociedad está integrado por las deudas pendientes a cargo de la sociedad. Deudas «pendientes», aunque no estén vencidas. Que la deuda no sea exigible hasta su vencimiento y que el acreedor no pueda reclamar su cumplimiento hasta entonces no significa que la deuda pendiente no sea de cargo de la sociedad. En consecuencia, las deudas pendientes deben incluirse en el pasivo a efectos de confeccionar un inventario fiable y poder llevar a cabo una liquidación conforme a lo previsto en los arts. 1399 ss. CC»

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