Autorización de entrada en domicilio familiar con menores de edad para el desalojo y aplicación del principio de proporcionalidad

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 17 de abril 2023.
Nº de Recurso: 7002/2021. Nº de Resolución: 484/2023 Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) Ponente: Eduardo Espín Templado

La Sala declara que no es preciso modificar o matizar la jurisprudencia relativa a la preceptiva aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de autorización de entrada en domicilio familiar para proceder a su desalojo estando presentes menores de edad y en relación con los derechos e intereses de éstos, al considerar que la ocupación ilegal de una vivienda pública impide que la Administración la pueda otorgar a quien justifique una mayor necesidad tras la debida comprobación de las circunstancias de las personas solicitantes, que no necesariamente han de ser los recurrentes. Supone tomarse la justicia por si mismos de manera directa y con desprecio a cuantos puedan estar en situación análoga o más desfavorable, tanto en razón de la presencia de menores o personas con minusvalías como por ausencia de ingresos que, aunque limitados, sí tienen los recurrentes.

Fundamento jurídico destacado

«TERCERO.- Sobre la existencia de ponderación de la protección de los menores. El recurso se sustenta, en definitiva, en dos argumentos: no se ha ponderado la situación de los menores afectados y no se han adoptado las medidas necesarias para su protección. Sin embargo, tales presupuestos son erróneos, puesto que, por un lado, la Sala sí efectúa una ponderación de los intereses en conflicto, incluidos los de los menores y, por otro, adopta una medida (la suspensión de la ejecución del desalojo), destinada precisamente a evitar la desprotección de las personas vulnerables.

En efecto, la sentencia recurrida recoge tanto los datos de hecho relevantes para la decisión a adoptar sobre la autorización de entrada en el domicilio, como los argumentos jurídicos y las sentencias de esta Sala en las que se recoge la doctrina jurisprudencial aplicable. Así, entre los elementos de hecho que la Sala recoge expresamente al resumir las alegaciones de las partes están la ilegalidad de la ocupación, cuestión no controvertida; que el ocupante tiene una pensión pública por incapacidad permanente de 1.179 euros mensuales; o que la pareja ocupante tiene un hijo menor de un año, diagnosticado de hemofilia, a lo que se suma la expectativa de otro hijo. Pero constan además en el expediente otros datos, obviamente conocidos por la Sala de instancia, de los que debe resaltarse, como destaca la parte demandada, el informe de los servicios del Ayuntamiento de DIRECCION001 , lugar de residencia, del que no se deduce, dados los ingresos de la familia y en el nivel y coste de vida en el citado ayuntamiento, una situación de riesgo de exclusión social de la familia, pese a la presencia de menores y a las afecciones de algunos de sus miembros. Asimismo, consta que el expediente de desahucio se inicia en marzo de 2018 y la resolución desestimatoria del recurso de alzada se notifica en julio de 2019, habiendo transcurrido por tanto hasta que se dicta la sentencia ahora recurrida (de abril de 2023) más de cinco años sin que los ocupantes hayan acreditado buscar una solución habitacional alternativa.

De lo anterior se deduce sin lugar a dudas que cuando la Sala de instancia afirma en el fundamento de derecho que se ha transcrito supra que deben ponderase cuidadosamente los intereses en conflicto y se refiere a la irrelevancia de que el menor no hubiera nacido cuando se inició el expediente de desahucio y a la circunstancia de que los ocupantes no han actuado con diligencia para encontrar una solución habitacional ajustada a la legalidad y adopta la medida de suspensión del desalojo en razón de la declaración del estado de alarma, no puede afirmarse como hacen los recurrentes que no se hayan ponderado los intereses de los menores. De esta forma, la conclusión de la Sala sobre la proporcionalidad de la medida de desahucio se efectúa tras la ponderación de todos los datos que la Sala conoce.

Y, en segundo lugar, la Sala toma en consideración la concurrencia de una situación excepcional en el momento en que dicta la sentencia, la declaración del estado de alarma, y acuerda la suspensión de la ejecutividad del desalojo precisamente para evitar la desprotección de los menores y de los ocupantes de la vivienda en un momento en que la búsqueda de otra solución habitacional resultaba problemática. Esto evidencia que la Sala, al dictar la sentencia que se recurre, tuvo presente la concreta situación en que se encontrarían los ocupantes de ejecutarse el desalojo en ese momento y adoptó una medida que permitiera buscar una solución.

Todo lo anterior supone descartar la alegación de la parte recurrente sobre la supuesta infracción de la jurisprudencia relativa a la necesidad de valorar la presencia de menores y que el órgano tenga en cuenta la aplicación del principio de proporcionalidad respecto a la afectación de los derechos e intereses de los menores afectados por el desalojo. La suspensión permite, según expone la sentencia impugnada, abordar la solución de la búsqueda de una solución habitacional con la diligencia de la que los recurrentes han prescindido desde que se inicia la tramitación del expediente de desalojo hasta en el momento en que se dicta la sentencia impugnada.

A este respecto conviene recordar que no es la Administración la responsable de encontrar una solución habitacional a quien ha ocupado ilegalmente una vivienda. Lo que la jurisprudencia de esta Sala ha afirmado, en aplicación de la normativa nacional e internacional sobre protección de los derechos e intereses de los menores que se invoca (la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor y la Convención sobre los Derechos del Niño), como también los de otras personas vulnerables, es que la decisión sobre un desalojo no puede adoptarse sin valorar la afectación de tales derechos e intereses, evitando en todo caso perjuicios irreparables como lo sería el que menores o personas vulnerables quedasen materialmente en la calle. Así, en el caso de autos, la suspensión de la ejecutividad del desalojo evita dicho riesgo y otorga a los recurrentes un lapso de tiempo para que busquen una solución habitacional que no infrinja el ordenamiento.

Debe tenerse en cuenta asimismo que la vivienda ocupada ilegalmente por los recurrentes es una vivienda pública destinada a cubrir necesidades habitacionales de quien lo solicita de forma regular. Por consiguiente, la ocupación ilegal de una vivienda pública impide que la Administración la pueda otorgar a quien justifique una mayor necesidad tras la debida comprobación de las circunstancias de las personas solicitantes, que no necesariamente han de ser los recurrentes. Supone tomarse la justicia por si mismos de manera directa y con desprecio a cuantos puedan estar en situación análoga o más desfavorable, tanto en razón de la presencia de menores o personas con minusvalías como por ausencia de ingresos que, aunque limitados, sí tienen los recurrentes.

Todo lo dicho supone que no es preciso modificar o matizar la jurisprudencia relativa a la preceptiva aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de autorización de entrada en domicilio familiar para proceder a su desalojo estando presentes menores de edad y en relación con los derechos e intereses de éstos.»

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