Sentencia Tribunal Supremo 24/03/2022

Tribunal Supremo , 24-03-2022 , nº 296/2022, rec.2085/2020,

Pte: Palomo del Arco, Andrés

ECLI: ES:TS:2022:1097

ANTECEDENTES DE HECHO

El Juzgado Central de Instrucción núm. 3 instruyó Procedimiento Abreviado número 32/2016, por delitos de robo, blanqueo de dinero, receptación y falsedad documental, contra Salvador, Pedro, Tomás y otros; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, cuya Sección Segunda (Rollo P.A. núm. 8/2018) dictó Sentencia número 29/2019 en fecha 30 de diciembre de 2019 que contiene los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- ORGANIZACIÓN CRIMINAL.- Desde, al menos, el año 2012, los acusados: I.- Vidal; 2.- Marisa; 3.- Jose Ignacio; 4.- Jose Francisco; 5.- Santos; 6.- Jose Miguel; 7.- Secundino; 8.- Jose Pablo; 9.- Carlos Manuel; 10.- Carlos Daniel; 11.- Luis Manuel; 17 Luis Alberto; 18.- Luis Pedro; 19.- Jesús María; 20.- Rebeca, alias » Sonsoles» o » Teresa»; 21.- Alejandro; actuando todos ellos de manera concertada, integraban una organización criminal de carácter internacional, que era dirigida (era el «ladrón de ley») en España por el acusado Vidal.

La organización se dedicaba a la comisión de toda clase de actos delictivos, destacando la comisión de robos en casa habitada y posterior blanqueo de los beneficios obtenidos.

Los diferentes miembros de la organización se repartían papeles en distintos planos de jerarquía, bajo la jefatura de criminal del acusado Vidal, que disponía de varios lugartenientes, a los que no se refiere esta sentencia por no haber tomado parte en el juicio, que a su vez se ocupaban de dirigir en cada caso la correspondiente célula, de las que formaban parte y estaba dividida la organización.

Las diversas células estaban coordinadas y conectadas entre sí, integrándose los diversos miembros en unas u otras, atendiendo a las circunstancias, de tal manera que cuando unos miembros de una célula eran detenidos, otros miembros de otra célula los reemplazaban.

Vidal, tras recuperar su libertad en anterior procedimiento, Diligencias Previas nº 224/09, del Juzgado Central de Instrucción nº 3 (operación «Java»), Sumario nº 8/2012, que dio lugar a la STS de 9 de marzo de 2017, continuo su actividad supervisando las células cuya función era la comisión de delitos contra el patrimonio, principalmente robos con fuerza en domicilios particulares, abasteciéndoles de medios y útiles para perpetrar los mismos, participando en la planificación de los robos e, incluso, haciendo vigilancias en los mismos.

Dentro de la organización existían estructuras especializadas, una de ellas dedicada a los aspectos económicos y patrimoniales. Unos acusados eran encargados de recepcionar, fundamentalmente, las joyas robadas. Otros, se encargaban de transformarlas y enviar cantidades de dinero a través de remesadoras. Otros eran los encargados de tener la titularidad formal de los vehículos usados por las células operativas.

En otro plano, otros acusados realizaban otras funciones como las de suministrar a las células operativas el material necesario para cometer los robos (herramientas, material informático, etc.), apoyar en la búsqueda de infraestructura (viviendas para residencia, vehículos, etc.) para las citadas células e, incluso, la entrega de sustancias estupefacientes para las mismas, ya fuera para su consumo o para traficar con dichas sustancias.

En otros niveles de subordinación de la organización se encontraban las verdaderas células operativas dedicadas a la perpetración de robos con fuerza en viviendas, tanto en Madrid como en el resto de España.

Las joyas y efectos procedentes de los robos entregados al encargado de recibirlos de la organización y eran, a su vez, entregadas a Candido, quien hacía de intermediario con los distintos establecimientos de compraventa, en los locales situados en la c/ General Pardiñas nº 85, en la c/ Espoz y Mina nº 7 y en la c/ Carretas nº 14, todas ellas de Madrid.

SEGUNDO.- ACTIVIDAD CRIMINAL. Los principales hechos delictivos ejecutados en España por los miembros de la organización criminal son los que se exponen a continuación:

A) Robos con fuerza, ejecutados, generalmente, por los miembros de la organización de menor escala jerárquica, en cumplimento de las órdenes tanto de los jefes de la organización como de cada uno los jefes de las células.

Entre dichas sustracciones están las siguientes:

I.- El día 18 de noviembre de 2014, los acusados Vidal y otro, a quien no se refiere esta sentencia por no haber tomado parte en el juicio, puestos de mutuo acuerdo y siguiendo las directrices de la organización y con el propósito de obtener un beneficio patrimonial inmediato, se dirigieron al domicilio de D. Dimas, sito en la CALLE000 nº NUM000, de Madrid.

Mientras Vidal realizaba labores de vigilancia, los otros dos acusados quebraron la puerta, entraron y se apoderaron de diversas joyas valoradas en 5.800 euros, así como de un ordenador portátil valorado en 400 euros.

Todos ellos huyeron de la zona en dos vehículos: un Opel Astra, con matrícula NUM001, y un Audi A4, con matrícula NUM002.

2.- En fecha 15 de marzo de 2015, Vidal acompañado de otro individuo no identificado, se dirigieron con el propósito de obtener un beneficio ilícito, al domicilio de D. Jacinto, sito en la CALLE001 nº NUM003, de Madrid.

Tras forzar la puerta accedieron a su interior sustrayendo numerosas joyas, 1.870 euros en efectivo y un teléfono móvil.

A continuación, huyeron del lugar al ser sorprendidos por el propietario, con los objetos antes dichos en su poder,

3.- En fecha 15 de marzo de 2015, el acusado Vidal, se dirigió al domicilio de Luis, sito en la CALLE002 nº NUM004, de Madrid, y accedió a su interior mediante la técnica del ganzuado o bumping.

Una vez en el interior, se apoderó de diversas joyas, relojes, tres tabletas, cinco gafas de sol y 282 euros en efectivo.

4.- En fecha 15 de marzo de 2015, el mismo acusado Vidal se dirigió al domicilio de D. Nemesio, sito en la CALLE002 nº NUM005, de Madrid.

Accedió a su interior mediante la técnica del ganzuado o bumping, apoderándose de diversas joyas y relojes, una tableta, dos ordenadores portátiles y 3.700 euros en efectivo.

5.- El día 24 de marzo de 2015, los acusados D. Vidal, D. Santos (alias » Plácido») y otro, puestos de mutuo acuerdo y con el propósito de obtener un beneficio ilícito se dirigieron al domicilio de Da. Pilar, sito en la CALLE003 nº NUM006, de Madrid.

Mientras este último realizaba labores de vigilancia, llamando a los porteros automáticos de la vivienda para haber si había algún morador, los otros dos acusados accedieron al interior del domicilio.

Una vez en el interior, al no encontrar objetos de valor, huyeron.

6.- El día 21 de abril de 2015, el acusado Vidal y otros miembros de la organización, puestos de mutuo acuerdo, se dirigieron al domicilio de D. Serafin, sito en la CALLE004 nº NUM007, de Madrid.

Tras forzar la cerradura de la puerta de acceso, una vez en su interior se apoderaron de diversas joyas y 2.000 euros en efectivo.

7.- Al día siguiente, 22 de abril de 2015, las mismas personas y con idéntica intención, se dirigieron al domicilio de D. Valentín sito en la CALLE005 nº NUM008, de Guadalajara.

Tras forzar la cerradura de la puerta de entrada, accedieron a su interior apoderándose de diversas joyas y 500 euros en efectivo.

8.- Posteriormente, el día 24 de abril de 2015, los mismos acusados anteriores y con idéntica finalidad, se dirigieron al domicilio de D. Carlos Miguel sito en la CALLE006 nº NUM009, de Madrid.

Tras forzar la cerradura de la puerta de entrada, accedieron a su interior apoderándose de diversas joyas y 150 euros en efectivo.

A continuación, ese mismo día, se citaron los anteriores con otros miembros de la organización en el establecimiento de compraventa de oro «A y A Coleccionistas», sito en la calle General Pardiñas noº 85, de Madrid, y regentado por Adriano. Todo ello con la finalidad de vender las joyas que habían sustraído.

Cuando llegaron al local, el acusado Vidal, con los otros, se reunieron con Candido, el cual les acompañó al interior del local de compraventa. En ese instante entraron en el establecimiento funcionarios policiales a fin de realizar una inspección, aprehendiendo el lote de joyas que portaban.

Una parte de esas joyas han sido reconocidas por los propietarios de las mismas: los Sres. Serafin, Valentín y Carlos Miguel.

9.- El día 5 de mayo de 2015 miembros de la organización no juzgados se dirigieron al domicilio de D. Braulio sito en la AVENIDA000 nº NUM010, de Guadalajara.

Accediendo a su interior mediante la utilización de una serie de plásticos aplicando el denominado «resbalón», se apoderaron de diversas joyas y 2.000 euros en efectivo.

Posteriormente huyeron en el vehículo Citroên C4, matrícula NUM011.

10.- Entre las 10:30 horas y las 13:10 horas del día 27 de mayo de 2015 miembros de la organización no juzgados se dirigieron en el vehículo Opel Astra con matrícula NUM001 a la localidad miembros de la organización no juzgados de Fuenlabrada.

Una vez allí accedieron, tras forzar la cerradura de la puerta de entrada, al interior del domicilio de Dª Juliana, sito en la CALLE007 nº NUM012, de Fuenlabrada (Madrid), y sustrajeron diversas joyas y un monedero que contenía 100 euros en efectivo.

11.- El día 31 de mayo de 2015 los acusados Jose Pablo, Carlos Manuel y Luis Alberto, puestos de mutuo acuerdo y siguiendo las directrices de la organización y con el propósito de obtener un beneficio patrimonial inmediato, se dirigieron hasta la finca sita en la AVENIDA001 nº NUM013, de Leganés.

Una vez allí, Jose Pablo realizó labores de vigilancia en el exterior del citado inmueble, mientras que Luis Manuel y Luis Alberto accedieron a su interior, tras quebrantar los elementos de seguridad de dos domicilios del mismo inmueble.

El primer inmueble al que accedieron fue el domicilio de D. Javier y Dª Sofía, sito en el piso NUM014 del citado inmueble, en donde se apoderaron de diversas joyas y otros efectos de valor. De ellos han podido ser recuperados por la Policía dos relojes de la marca «Eberhard» y «Festina», unas gafas de sol, un cordón dorado y una navaja de la marca «Arcos».

12.- Posteriormente, los mismos acusados con igual ánimo y modo, accedieron al domicilio de Dª. Blanca, sito en el piso NUM015 del citado inmueble, en donde se apoderaron de diversas joyas y otros efectos de valor. De ellos se han podido recuperar por la Policía 69 piezas de joyería, una bolsa de color negro con el anagrama «Labtec», una navaja plateada con la serigrafía «Toledo» en la hoja y una cartera de piel marrón de la marca «Levis».

Posteriormente, salieron al exterior del inmueble, siendo dos de ellos, Jose Pablo y Luis Manuel, detenidos por la Policía mientras que Luis Alberto huyó del lugar.

Los daños causados en los distintos domicilios no han sido tasados pericialmente.

B) Tenencia ilícita de armas.

1.- El día 19 de febrero de 2015 Jose Ignacio y otros miembros de la organización no juzgados se desplazaron al domicilio del también acusado Jesús María, en Alcobendas, para que éste les dejara el vehículo de su propiedad Ford Focus, matrícula NUM016.

El día 23 de febrero de 2015, Jose Ignacio, Jesús María junto con otro miembro de la organización no juzgado, fueron interceptados por la Policía Nacional cuando conducían el citado vehículo.

En ese instante se les intervino, a disposición de los dos designados nominativamente, en su poder seis armas de fuego cortas, dos de las cuales provenían de sendos robos con fuerza sucedidos en Madrid, estando en perfecto estado de uso y funcionamiento y sin que los acusados tuvieran licencia de tenencia y uso de armas de fuego,

2.- El día 3 de julio de 2015 se intervino al acusado Jose Francisco y a otra persona no juzgada, en su domicilio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM017, de Alcobendas, una pistola «Star» 9 mm corto, con el nº de serie NUM018, que ambos tenían a su disposición.

De dicha arma, aun estando inutilizada mediante el fresado de su recámara, el resto de mecanismos funcionaban correctamente.

El acusado carecía de la preceptiva licencia y de la guía de pertenencia para su tenencia, transporte y uso en territorio español.

C) Tráfico de drogas.

Miembros de la organización no juzgados por su falta de presencia en el procedimiento, suministraba drogas a otras personas, en concreto la denominada comúnmente «cristal» a otros miembros, entre ellos al llamado Jose Miguel e igualmente a otras personas desconocidas.

D) Delito de extorsión.

A finales de mayo y primeros de junio de 2015, dada la estructura jerarquizada de la organización y, ante situaciones de incumplimiento de órdenes, se ejercía intimidación y/o violencia por parte de Vidal.

En concreto, auxiliado por otro miembro de la organización no enjuiciado, amedrentó a Candido y a otras personas, amenazándolos con causarles un daño físico en caso de no atender a sus exigencias económicas, ante la deuda con Vidal generada por una pérdida de género intervenido por la policía. Se les exigió el pago de 3.000 euros cada 15 días, debiendo pagar hasta alcanzar la cantidad de 10.241 euros, correspondiente al valor de las joyas intervenidas el día 24 de abril de 2015: 475,08 grs. de oro, con un precio estimado de 21,5 gr/euro.

E) Receptación.

l.- El acusado Jose Francisco y otros miembros de la organización no juzgados, con ánimo de obtener un beneficio económico con su venta y con conocimiento de su origen ilícito, tenían en su domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM017, de Madrid, los siguientes efectos que habían recibido de quienes los habían sustraído:

– Una tablet marca «Apple», modelo IPAD 16 GB, de color blanco, con nº de serie NUM019, la funda de color azul de la citada tablet, una cámara de fotos marca «Panasonic», modelo «DMCLX3», con nº de serie: NUM020, así como una funda de la marca «CASE LOGIC». Dichos efectos provenían del robo efectuado el día 13 de julio de 2015 en el domicilio de Dª. Verónica, sito en PLAZA000 nº NUM021., de Madrid. Dicho robo se instruye en el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid en las Diligencias Previas nº 1255/15.

– Una sortija dorada, con una perla blanca en medio, rodeada de ocho brillantes en forma de flor que provenía del robo efectuado el día 13 de julio de 2015, en el domicilio de Dª. Adela, sito en la CALLE008 nº NUM022., de Madrid que se instruye en el Juzgado de Instrucción nº 54, de Madrid en las D. P. nº 4168/15.

– Una tablet marca «Apple», modelo IPAD, de color negro, con nº de serie IMEI NUM023, funda de color azul de la citada tablet, una cámara de videoconferencia de la marca CISCO, modelo CTS-PHD-CAM US, un reloj marca Tom-HiIfiger de esfera cuadrada blanca y correa de cuero trenzado de color rojo y azul y un disco duro portátil de color negro de la marca LACIE, con nº de serie NUM024. Dichos efectos provienen del robo efectuado el día 20 de julio de 2015 en el domicilio de Dª , Alejandra, sito en la CALLE009 nº NUM025, de Madrid, que se instruye en el Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid, como D. P. nº 2113/15.

– Un ordenador portátil marca ACER de color negro con número de serie NUM026, un pendrive de color naranja con la inscripción ECPA12 European Coference on Psycological Assessment y otro pendrive de color negro de la marca Verbatim.

Dichos efectos provienen del robo efectuado el día 21 de julio de 2015 en el domicilio de D. Patricio sito en la CALLE010 nº NUM027., de Madrid.

Estos hechos se investigan en el Juzgado de Instrucción nº 13, de Madrid, D. P. nº 1261/15

– un reloj de la marca «Casio», modelo «G-SHOCK» de color rojo, otro reloj de la marca «Calvin Klein Jeans», con numeración NUM028, un reloj de la marca «TW STEEL» de caballero, un reloj de la marca «DIESEL» con «IRONI».

Dichos efectos provienen del robo efectuado el día 20 de mayo de 2015 en el domicilio de D. Vicente, sito en la CALLE011 nº NUM029, de Madrid.

Dicho robo se investiga en el Juzgado de Instrucción nº 13, de Madrid, D. P. nº 2426/15.

2.- Los acusados Jose Miguel, Luis Manuel, y otros miembros de la organización no juzgados, actuando con ánimo de obtener un beneficio económico con su venta y con conocimiento de su origen ilícito, tenían en su domicilio sito en CALLE012 nº NUM030 de Madrid, los siguientes objetos, que habían recibido de quienes los habían sustraído:

– Una cámara de fotos marca «NIKON», modelo «[)3100», con número de serie: NUM031, que habían recibido de quienes lo habían sustraído.

Dicho efecto provenía del robo efectuado el día 13 de julio de 2015 en el domicilio de Dª. Adela, sito en la CALLE008 nº NUM022., de Madrid. Dicho robo se instruye en el Juzgado de Instrucción nº 54, de Madrid, en las D. p. nº 4168/15.

– Un ordenador portátil marca «Apple», un «Macbook Pro» de color gris, nº de serie NUM032, una cámara fotográfica marca «Canon, modelo 550, color negro con número de serie NUM033, un objetivo marca «CANON» modelo «EF 28MM», con nº de serie NUM034 (AA) E, un objetivo canon 18.55 mm, un objetivo canon 75.300 mm, una mochila de fotografía de color negra marca «Vanguard», así como otros equipamientos fotográficos como baterías.

Dichos objetos provenían del robo efectuado el día 18/06/2015 (entre las 11:30 y las 17:30 horas) en el domicilio de D. Benjamín sito en la CALLE013 nº NUM035, de Madrid, que se instruye en el Juzgado de Instrucción nº 2, de Madrid, en las D. P. nº 3898/15, entonces sobreseídas provisionalmente.

3.- El acusado Rebeca, actuando con ánimo de obtener un beneficio económico con su venta y con conocimiento de su origen ilícito, tenía en su domicilio de la CALLE014 nº NUM036, de Madrid, los siguientes objetos, que había recibido de quienes los habían sustraído: un teleobjetivo de la marca «Nikon», modelo «AF-S NIKKOR 55-300mm» con nº de serie NUM037, una funda de teleobjetivo de color negro de la marca «Nikon», una tarjeta de memoria de 8GB, marca «Kingston», una bolsa para llevar cámaras fotográficas, de color negro, de la marca «Canon», un par de pendientes de oro con perla, otro par de pendientes con brillantes y una gargantilla plateada con un colgante redondo con una piedra en su interior.

Dichos efectos provienen del robo efectuado el día 13 de julio de 2015 en el domicilio de Dª. Adela, sito en la CALLE008 nº NUM022, de Madrid, que es objeto de las D. P. nº 4168/15, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 54, de Madrid.

4.- El acusado Secundino y otros miembros de la organización no juzgados, con ánimo de obtener un beneficio económico con su venta y con conocimiento de su origen ilícito, tenían en su domicilio sito en CALLE015 nº NUM038, de Getafe, los siguientes efectos, que habían recibido de quienes los habían sustraído:

– una pulsera formada por dos cadenas, presentando a ambos extremos dos figuras de elefante y con la inscripción » Felisa», un sello con frente de caja cuadrado con la inscripción » Pelayo», una pulsera de eslabones con una chapa en la que figura la inscripción » Marta», unos pendientes con colgante y cuatro piedras blancas, unos pendientes de cierre en forma de concha, una pulsera de cordón, una esclava de eslabones cuadrados y rectangulares, unos pendientes de colgante con forma de estrella y una piedra en su centro. Dichos efectos provenían del robo efectuado el día 8 de julio de 2015 en el domicilio de la madre de Dª. Natividad, sito en DIRECCION001 nº NUM039, de Getafe.

Dicho robo se investiga en el Juzgado de Instrucción nº 4, de Getafe, en las D. P. nº 1326/15, habiendo sido sobreseídas provisionalmente

– una pulsera de oro y perlas blancas, que proviene del robo efectuado el día 25 de junio de 2015 en el domicilio de D. Carlos Francisco, sito en la CALLE016 nº NUM040, de Madrid, que se instruyó en el Juzgado de Instrucción nº 44, de Madrid, en las D. P. nº 2554/15 y que fueron sobreseídas provisionalmente

5.- El acusado Juan Pedro, con ánimo de obtener un beneficio económico con su venta y con conocimiento de su origen ilícito, tenía en su domicilio en la CALLE017 nº NUM041, de Madrid, un objeto proveniente del robo efectuado el día 12 de abril de 2015, en el domicilio de la Sra. Adolfina, en la calle en la CALLE018 nº NUM042., de Madrid.

Dicho robo se instruye en el Juzgado de Instrucción nº 2, de Madrid en las D. P. nº 1268/15, que fue sobreseído provisionalmente.

6.- El acusado Adriano, con ánimo de obtener un beneficio económico con su venta y teniendo conocimiento de su origen ilícito tenía en el establecimiento de compraventa de oro «A&A Coleccionistas» que regentaba, en la calle General Pardiñas nº 85 de Madrid, un collar de perlas blancas y cierre dorado, que había recibido de quienes Io habían sustraído.

Dicho objeto provenía del robo efectuado el día 12 de abril de 2015 en el domicilio de Dª. Adolfina, en la CALLE018 nº NUM042., de Madrid que se instruye en el Juzgado de Instrucción nº 2, de Madrid, en las citadas D. P. nº 1.268/15.

7.- Otro de los miembros de la organización no juzgado, con ánimo de obtener un beneficio económico con su venta y teniendo conocimiento de su origen ilícito, tenía en su domicilio sito en CALLE019 nº NUM043 de Madrid, nueve monedas de plata de cien pesetas acuñadas en 1966, que había recibido de quienes los habían sustraído.

Las mismas provenían del robo efectuado el día 25 de junio de 2015 en el domicilio de Carlos Francisco, sito en la CALLE016 nº NUM040, de Madrid, que se instruye en el Juzgado de Instrucción nº 44, de Madrid, en las D. P. nº 2554/15, entonces sobreseídas provisionalmente.

8.- Los acusados Carlos Manuel, Luis Alberto y otro de los miembros de la organización no juzgado, con ánimo de obtener un beneficio económico con su venta y teniendo conocimiento de su origen ilícito, tenían en su domicilio sito en la CALLE020 nº NUM044 de Madrid, los siguientes efectos, que habían recibido de quienes los habían sustraído:

– 17 monedas de plata, dos cruces de Caravaca doradas, un alfiler de mujer con cinco piedras blancas, un colgante nacarado, una pulsera de eslabones dorado, un colgante dorado con grabación «Half Dinar The Hashemite Kingdom of Jordan», una sortija y un conjunto de 53 billetes representando una colección de papel moneda española de diferentes valores y regiones de España, así como un recorte de papel con la anotación manuscrita «91-759-44-23 Carmen Pantoja».

Dichos efectos provienen del robo efectuado el día 21 de mayo de 2015 en el domicilio de Dª Trinidad y D. Rodolfo, en la CALLE021, número NUM045 de Madrid.

– Un mechero, que provenía del robo efectuado entre las 16:30 horas del 1 de abril y las 21:00 horas del día 3 de abril de 2015 en el domicilio de D, Valeriano, sito en la CALLE022, NUM046, de Alcalá de Henares (Madrid).

F) Falsedades documentales.

I.- Sobre las 16 horas del día 13 de marzo de 2015 en las inmediaciones del intercambiador de Aluche, Jose Ignacio y otros miembros de la organización no juzgados, puestos de mutuo acuerdo con otra persona llamada Jose Manuel (persona no identificada de origen ucraniano) y por medio de éste, participaron teniendo conocimiento de su carácter ficticio, en la recogida del pasaporte de Ucrania nº NUM047 a nombre de Abel, que uno de ellos había adquirido pagando 1.500 euros.

En el momento que se realizaba el intercambio de pasaporte por dinero fueron observados por la Policía Nacional y, cuando abandonaban la zona en el vehículo Opel Astra con placa NUM048, procedieron a su detención, incautándose el pasaporte.

Dicho pasaporte fue remitido a la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid, donde se elaboró un informe pericial con nº 1620/D/15 de fecha 9 de abril de 2015, concluyendo que el citado documento es falso.

2.- El acusado Secundino, con ánimo de ocultar su auténtica identidad y conocimiento de su origen mendaz, tenía en su domicilio de la CALLE015 nº NUM038, de Getafe, un pasaporte de la República de Ucrania con nº NUM049 a nombre de Secundino.

Dicho documento fue remitido a la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid, la cual elaboró un informe pericial con nº NUM050, de 10 de noviembre de 2015, en el que se concluye que presenta manipulación fraudulenta de las páginas biográficas.

3.- El acusado Rebeca, con ánimo de ocultar su auténtica identidad y conocimiento de su origen mendaz, tenía en su domicilio sito en la CALLE014 nº NUM036, de Madrid, una cédula de identidad de la República Checa con número NUM051, a nombre de Epifanio, en la cual tenía insertada una fotografía de una persona con rasgos faciales idénticos al acusado Rebeca.

Dicho documento fue remitido a la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid, la cual elaboró un informe pericial con nº NUM052, de 3 de marzo de 2016, en el que se concluye que se trata de un documento íntegramente falso.

TERCERO.- BLANQUEO DE CAPITALES. Como actividad propia de la organización criminal se produjo una importante actividad de afloramiento de capitales ejecutada por sus miembros de la organización criminal descrita que se llevaron en parte en España y otra parte en el extranjero, principalmente en Georgia, aunque también en otros países como Alemania, Rusia, Italia, Francia, Holanda, Bélgica, Portugal, Ucrania, etc.

Se establecieron medidas de seguridad para evitar la identificación de las operaciones, mediante el uso constante de terceros interpuestos y la diversificación espacial de estos individuos, asentados en diferentes países europeos y de la antigua unión soviética.

A) Uso de dinero en efectivo. Caja común.

Como elemento vertebrador de la actividad delictiva de la organización, para la recaudación y almacenamiento de dinero en metálico, existía una «caja común» («obschak»), en la que se ingresaba parte de las ganancias obtenidas por sus miembros, que era repartida entre los diferentes estamentos de la organización, y servía para la financiación de la misma.

Las importantes cantidades de dinero que se manejaban se sacaban de España a través de entidades de pago, también llamadas «remesadoras» o «gestoras de trasferencias» («Western Union», «MoneyGram», etc.), realizando envíos de dinero de manera continuada a diversos países, poniendo de manifiesto la trasnacionalidad de la organización investigada.

La S’obschak» o caja común, incluso a nivel europeo, era controlada por Vidal, que jugaba un papel fundamental en la gestión de la «caja regional».

B) Envíos de dinero a través de remesadoras.

En el período comprendido entre los años 2014 y 2015 (junio), la organización realizó de forma coordinada a través de sus miembros las operaciones de envío de dinero que se detallan a continuación, usando para ella las principales entidades de pago que operan desde España: «MoneyGram», «Ria , Western Union», «Correos» y «Change Center».

El total de fondos «movilizados» por los miembros de la organización o personas utilizadas por los mismos y contabilizados es de 647.876,90 euros, en los que están involucradas 757 identidades diferentes y 41 países.

Los acusados, a su nombre, realizan envíos de fondos por un importe total de 464.131,74 euros, siendo los principales remitentes:

REMITENTES TOTAL

Herminio 38.925,61

Isaac 35.202,76

Vidal 25.724,55

Oscar 25.618,68

Raúl 22.168,42

Obdulio 21.506,80

Edurne 21.267,60

Teofilo 18.820,74

Julia 18.110,90

Manuela 17.881,41

Alexis 14.794,78

Paloma 13.550,63

Candido 12.546,57

Rebeca / Epifanio 11.737,00

Eleuterio 11.509,20

A su vez, los acusados son beneficiarios de fondos por un importe total de 201.957,01 euros, siendo los principales receptores:

BENEFICIARIOS TOTAL

Vidal 19.921,21

Obdulio 19.051,05

Marisa 14.761,54

Hugo 12.501,10

Edurne 10.829,89

Julio 9.328,20

Encarna 8.519,10

Moises 7.317,90

Jose Pablo 7.259,75

Los principales países de destino de los fondos enviados por los acusados fueron Georgia, Rusia y España, observándose un considerable aumento de fondos enviados a Georgia durante el 2014 (pasando de 19.228,80 euros en el 2013 a 97.081,94 euros en el 2014). Asimismo, los principales países de origen de los fondos recibidos por los acusados son España, Georgia e Italia.

En concreto:

1.- Durante el período analizado, el acusado Vidal envió un total de 25.724,55 euros siendo los principales beneficiarios de estos fondos Hugo e Marisa, en Georgia.

Recibe un total de 19.921,21 euros pudiéndose observar que no recibe ni envía fondos durante el periodo comprendido entre 2010 y 2013, debido a su detención y su ingreso en prisión («Operación Java»). Tampoco recibe fondos en 2014.

ENVIADO RECIBIDO

2005 300,00 0,00

2006 248,40 0,00

2007 9.225,42 6.064,71

2008 2.658,73 7.545,50

2009 2.648,20 5.911,00

2014 9.653,90 0,00

2015 952,90 400,00

2.- Durante los años 2014 y 2015, Melisa, envía un total de 2.871,90 euros y recibe un total de 4.279 euros, no constando la utilización de este medio en años anteriores.

ENVIADO RECIBIDO

2014 2.641,90 2.430,00

2015 230,00 1.849,00

3.- El acusado Vidal envía un total de 7.431,90 euros desde el año 2013 hasta el día de la fecha, siendo beneficiario de un total de 2.798,11 euros, todos ellos en el año 2014.

ENVIADO RECIBIDO

2013 1.500,00 0,00

2014 5.931,90 2.798,11

Durante 2014 Vidal recibió fondos, encontrándose en diferentes países.

Igualmente por parte de otros acusados:

4.- Durante el período investigado el acusado Jose Francisco con el alias de Juan María, envía fondos por un importe total de 4.121,10 en los años 2011 y 2012.

La pareja de Jose Francisco, actuando por cuenta de éste y de la organización investigada, envió un total de 13.550,63 euros desde España en el periodo comprendido entre 2012 y 2015. Concretamente en el año 2014 los fondos enviados suponen un importe total de 8.085,35 euros.

5.- El acusado Jose Ignacio envía un total de 2.729,70 euros durante los años 2014 y 2015, no figurando como beneficiario de fondos. Los destinatarios de sus envíos son diversos y se sitúan en Rusia, Georgia, Italia y Ucrania.

C) Nivel de vida y falta de titularidad de elementos patrimoniales.

Los integrantes de la organización criminal, debido a su falta de arraigo en España, no realizaban grandes inversiones inmobiliarias ni de otro tipo en este país, destinando los beneficios de su actividad delictiva al mantenimiento un nivel de vida y manejo de fondos que no se correspondían con sus ingresos laborales regulares, de los cuales carecían en la mayoría de los casos.

La intención de los acusados era la de generar el máximo beneficio posible en el menor tiempo posible, para regresar a sus países de origen que es donde tendrían interés de adquirir inmuebles y efectuar inversiones.

D) Utilización de testaferros-vehículos.

Los miembros de la organización criminal usaban vehículos cuya titularidad correspondía a otras personas, que adquirían en metálico y por ese medio también pagaban los gastos de mantenimiento y otros que producían, y que actuaban como testaferros de aquéllos.

E) Realización de los efectos robados.

La organización usaba diferentes vías para dar salida a los objetos robados. Entre ellas, destacan las siguientes:

1.- Transporte físico al extranjero.

Parte de los efectos robados en España eran trasladados hasta Georgia, principalmente, a través de personas utilizadas a modo de «mulas». El dinero obtenido con la venta de los objetos volvía a España a través de las agencias de envíos de dinero o «remesadoras» o mediante transferencias.

Algunos de los principales miembros de la organización, que ocupaban lugares destacados en la jerarquía de la organización, eran quienes ordenaban y gestionaban dichos traslados de los efectos.

2.- Venta de joyas a establecimientos «concertados»: receptación.

a. La organización cuyos miembros son enjuiciados generaba una importante «mercancía» (joyas, oros, relojes…), que se debía convertir en dinero en efectivo.

Con ese fin, contactaron con profesionales, dueños o encargados de algunos establecimientos de compraventa de metales preciosos, que sin formar parte de la organización criminal descrita, contribuyeron a tal afloramiento adquiriendo el material sustraído por los integrantes de la organización criminal, con conocimiento de su origen ilícito y ánimo de lucro.

Esta actividad giraba alrededor, fundamentalmente, del acusado Candido y de otra persona no juzgada.

b. Los establecimientos de compraventa de oro que han adquirido el material sustraído por la organización criminal, fueron los siguientes:

«A&A Coleccionistas, S. L.» (B84209980), sito en la c/ Espoz y Mina nº 7, así como en la C/ General Pardiñas nº 85, bajo E, ambos de Madrid.

Al frente de la misma figuran los acusados Juan Pedro, nacido el NUM053/1963 en La Plata (Argentina), como administrador de la misma, y Adriano, nacido el NUM054/1985 en Buenos Aires (Argentina), de nacionalidad italiana, como encargado y apoderado de la casa de compraventa.

Los acusados Juan Pedro y Adriano, al frente de la mercantil reseñada, con pleno conocimiento del origen ilícito del material comprado y con ánimo de lucro colaboraron con la organización criminal liderada por Vidal. Su función era adquirir diversas joyas, relojes, pulseras y demás artículos que procedían de los robos cometidos por los integrantes de dicha organización, en coordinación con Candido y otras personas.

El 24 de abril de 2015 se produjo una inspección Policial del establecimiento sito en la C/ General Pardiñas nº 85, bajo E, ocupando 475,08 gr, en oro y joyas a los acusados Vidal y otras personas que le acompañaban, cuando procedían a su venta.

Parte de las joyas ocupadas fueron reconocidas por los legítimos propietarios que denunciaron el robo de las mismas. En concreto:

– Atestado NUM055 de la Comisaría de Distrito de Carabanchel de fecha 21 de abril de 2015. D. Serafin denunciaba el robo con fuerza en su domicilio en la CALLE004 nº NUM007, de Madrid, sustrayendo del interior del mismo diversas joyas y unos 2.000 euros en efectivo.

– Atestado NUM056 de la Comisaría Provincial de Guadalajara de fecha 22 de abril de 2015. D. Valentín denunciaba el robo con fuerza en su domicilio en la CALLE005 nº NUM008 de Guadalajara, sustrayendo del interior del mismo diversas joyas y unos 500 euros en efectivo.

– Atestado NUM057 de la Comisaría de Distrito de Latina de 24 de abril de 2015. D. Carlos Miguel denunció el robo con fuerza en su domicilio en la CALLE006 nº NUM009, de Madrid, sustrayendo de su interior diversas joyas y 150 euros en efectivo.

Los referidos titulares del establecimiento manipulaban los Libros Registro de las compraventas que eran sujetos a inspección de las unidades policiales competentes, y que la Agencia tributaria utiliza como un registro de la actividad económica de dichos establecimientos.

«Sol y Luna Diseña SL» (CIF B86904810), sito en la calle Carretas nº 14, 4º planta, local 16.

Cuyo socio fundador el mismo día de la constitución, 10/01/2014, otorgó poder general a favor de los acusados Florencia y al cónyuge de ésta, Eliseo.

Ambos acusados adquirían el material sustraído por los integrantes de la organización criminal, con conocimiento de su origen ilícito y ánimo de lucro, contando también con la participación de Candido y otras personas no juzgadas.

En esta operativa, la acusada Florencia, con ánimo de ocultar la auténtica actividad desarrollada en su compraventa, que era la compra de efectos robados, realizaba y ordenada realizar a su empleada llamada Basílica (quien no es objeto de enjuiciamiento), asientos falsos en el Libro Oficial de Registro de Compraventa de Metales preciosos usados, de regulada y obligatoria llevanza.

3.- Otros negocios.- La actividad delictiva que se viene describiendo dio como resultado el aumento de su capacidad económica de la organización, Io que les permitió abrir nuevas vías de negocio, y la apertura de nuevas posibilidades para introducir dinero en el mercado legal.

Como en el caso de las mercantiles «Rodopolis», que cambió de nombre y pasó a denominarse «Ornor 2002, S. la empresa «Construcciones y Obras Vasconia, S. L.».

4.- Venta del oro procedente de joyas robadas a fundiciones o empresas comercializadoras de oro.

a. Otra forma que tuvieron de aflorar el beneficio proveniente del apoderamiento delictivo de objetos por parte de la organización criminal dirigida por Vidal era su venta a terceras personas o entidades para proceder posteriormente a su fundición y comercialización a través de empresas especializadas.

En esta actividad, participaron de forma asociada los acusados: Salvador, con quien colaboraban, bajo su dirección, Higinio, Pedro y Tomás.

Salvador utilizaba para sus actividades diarias distintas identidades, en concreto, las de Lucio, que uso en el momento de su detención, que correspondía con la de su hermano, y con anterioridad la de Justino, correspondiente a la de otro de los acusados, identidad que utilizó de forma permanente durante los años 2014 y 2015, haciendo profuso uso de la documentación ficticia facilitada por el propio titular de ella, Justino, en concreto, de su D.N.I. nº NUM058, y de su pasaporte.

Salvador amparándose en la clandestinidad que le aportaba esta utilización de varias identidades, actuando en España y Portugal, tenía establecida una estructura que permitía el lavado de la procedencia irregular de oro clandestino y su afloramiento para el mercado en grandes cantidades, Io que posibilitaba su comercialización y conversión en dinero «limpio», todo ello, a través, y por intermedio de un sistema de empresas dotadas de apariencia de legalidad, creadas utilizando la identidad falsa de su hermano o la de Justino para dicha finalidad, pero en todo caso eludiendo la normativa legal para el manipulado y venta de metales preciosos.

En esta estructura participaban bajo su dirección con varias funciones los acusados Higinio, Pedro y Tomás.

Como empresa más significativa, constituyó «ORO HOUSE SERVICIOS EMPRESARIALES SL», entidad ficticia que disponía de varias sedes o centros de operaciones simulados, dentro y fuera de España, en Portugal, y en otros lugares, de la que se valía para dar salida al oro adquirido, de procedencia irregular, dentro y fuera de España, o incluso tras su transformación e incluso su refino a través de otras empresas, tales como Albino Mouthino en Portugal, para su posterior comercialización, bien como oro tosco o fino, en barras, láminas, planchas lingotes, etc., pero sin contraste de origen ni de garantía. Actuando como entidad intermediaria e interpuesta daba apariencia de legalidad y de correcta procedencia, al menos formalmente, al oro que en realidad era clandestino, vendido finalmente a empresas del sector dedicadas a la fundición y refino del metal y su comercialización en España o su exportación como oro fino de procedencia lícita, en algunos casos con algún grado de connivencia en este proceder por parte de estas empresas, incumpliendo con ello la estricta normativa que regula esta actividad.

Entre ellas se encontraba la que giraba con el nombre comercial de «IGR», correspondiente a la sociedad «Comercializadora de Metales Preciosos Usados AURUM» (CIF 1365550899), cuyos locales de atención al público se encuentran en la calle Albasanz nº 14 bis 30 izquierda, Io mismo que AGALIA SUR SL, que adquirían el oro de la entidad «ORO HOUSE SERVICIOS EMPRESARIALES SL», que era la que daba cobertura y formalmente garantizaba la procedencia regular del oro.

Estas entidades transferían el importe de las ventas a una cuenta de OROHOUSE en Portugal, en concreto a la Banca BPI portuguesa, dinero que luego era transportado y reintroducido en metálico en España, previa declaración mediante el impreso S1 correspondiente ante las autoridades competentes en materia de blanqueo de capitales, su salida de Portugal e ingreso en España o en otros países, desvinculándolo de esta manera el dinero metálico de su procedencia como producto de venta de oro en España, blanqueándolo, o haciendo pago con él del oro de procedencia ilícita o incluso delictiva que se adquiría, como era el caso del que adquirían de la organización dirigida por Vidal.

A través de «ORO HOUSE SERVICIOS EMPRESARIALES SL» Salvador, por él mismo, y auxiliado de forma necesaria por los otros acusados ( Higinio, Tomás y Pedro), comercializó importantes cantidades de oro con distintos grados de pureza, a través de las indicadas empresas, en cantidad próxima a los 2000 Kg y más de 60 millones de C, sin que haya quedado acreditado su origen más que en el caso del que procedía del robo en viviendas llevado a cabo por la organización delictiva liderada por Vidal.

La entidad «ORO HOUSE SERVICIOS EMPRESARIALES SL» fue creada espuriamente por Salvador suplantando la identidad de otra persona con la única finalidad ilícita de actuar como persona jurídica interpuesta para dar cobertura legal a la venta de oro de procedencia irregular.

No consta que HOUSE SERVICIOS EMPRESARIALES SC» tuviera una sede física real ni oficinas ni instalaciones, encontrándose por ejemplo sus papeles, tales como albaranes de entrega del oro y demás, distribuidos en coches, en concreto en el Mercedes S500 matrícula de Luxemburgo aparcado en el aeropuerto de Oporto, se encontró abundante documentación de ORO HOUSE y Salvador y en el Hyundai i40 NUM059.

Salvador fue detenido el día 29 de julio de 2015 en el Centro Comercial Plenilunio de Madrid. En su poder fueron encontradas las llaves del automóvil Audi A-4 matrícula NUM060, perteneciente a una Cía de alquiler de automóviles, siéndole intervenida igualmente la cantidad de 7.120 euros en metálico. Este vehículo fue finalmente localizado en un parking de Valencia y en su interior, intervenidos 151.000 euros, que se encontraban en efectivo debajo de la rueda de repuesto del automóvil, con pleno conocimiento de ello. Se trataba de dinero procedente de las actividades ilícitas ejercidas por la organización.

En el momento de la detención se encontraba con Avelino, contra el que no se ha formulado acusación, que guardaba el dinero de la organización y al que se le ocupó 82.050€ pertenecientes a la misma.

Además de dichos vehículos, la organización liderada por Salvador contaba con el Mercedes CLK 320CDI matrícula NUM061, adquirido por este bajo el nombre ficticio de Clemente, cuyo seguro con la Cía Plus Ultra estaba a nombre de Justino, espuriamente utilizado por Salvador, y el Mercedes Benz S500 matricula de Luxemburgo NUM062 también adquirido por Salvador utilizando la documentación e identidad de Justino.

b. Los demás miembros asociados actuaban bajo la dirección y control de Salvador. Este coordinaba y gestionaba todas las actividades de adquisición y venta de oro, su movimiento internacional y el del dinero, los viajes a realizar por todos sus colaboradores, manteniendo un estrecho y cuidado trato con sus clientes y proveedores.

Higinio, era el miembro de la organización principalmente encargado de llevar a cabo las negociones de la actividad de compra y venta de oro por el territorio europeo, llevaba en control de las cuentas de aquella, llegando a portar grandes cantidades de dinero en efectivo como 200.000 y 300.000 euros. Realizó diversas labores de recogida, entrega y transporte de oro y dinero, colaborando con pleno conocimiento de ello, en dar salida a las joyas robadas por la organización dirigida por Vidal. Era una de las personas autorizadas por Salvador para la realización de operaciones con «IGR».

Tomás ha participado igualmente de manera activa en esta actividad, junto con otros acusados, bajo las órdenes de Salvador, a través de la empresa «ORO HOUSE SERVICIOS PROFESIONALES, S.L» realizando diversas labores de recogida, entrega y transporte de oro y dinero, colaborando con pleno conocimiento de ello, en dar salida a las joyas robadas por la organización dirigida por Vidal. Realizaba una labor similar a la desempeñada por Higinio y era también otro de los autorizados por Salvador para la realización de operaciones en la empresa dedicada a la adquisición de oro mayorista y fundición «IGR» y negociar con otros clientes y proveedores.

Pedro colaboraba estrechamente con Salvador, llevando a cabo el papel de testaferro y encargado del alquiler de vehículos y de habitaciones de hotel, en distintas localidades del territorio español, dándole seguridad y aportándole la logística necesaria para sus actividades de recogida y transporte de oro y dinero, auxiliándole también en la ocultación de su identidad. De esta manera auxilio de forma necesaria a Salvador en labores de recogida, entrega y transporte de oro y dinero, colaborando con pleno conocimiento de ello, en dar salida a las joyas robadas por la organización dirigida por Vidal

Igualmente, Pedro fue el encargado de alquilar un vehículo Audi modelo A4, con matrícula NUM060, cuyas llaves fueron intervenidas a Salvador en el momento de su detención y en el que se encontró la cantidad de 151.000€. Este acusado también intento recuperar este vehículo llevando a cabo varias acciones, una vez se produjo la detención de Salvador por la policía.

Los tres ( Higinio, Tomás y Pedro) fueron detenidos cuando horas después de la detención de Salvador fueron a recuperar el coche Hyundai i40 NUM059 que utilizaba éste en el aparcamiento de la T-4 de Barajas,

En dicha detención les fue aprendido, a Tomás, 10.880€, y en el coche Hyundai la cantidad de 1.695€ todos ellos de la organización.

CUARTO.- Documento de identidad y pasaporte falso.- Salvador solicitó a cambio de una recompensa económica a Justino que le confeccionara con su fotografía un D.N.I. y un pasaporte por la Oficina del DNI y Pasaporte de la Policía Nacional. Justino le entregó su documento nº NUM058, en el que constaban sus datos personales, como nacido el NUM063/1961 en Barakaldo, Vizcaya, hijo de Jeronimo y Genoveva. Tal documento era de factura auténtica por el servicio de la Oficina del DNI, pero de contenido falso, habiéndole entregado Salvador previamente para su confección varias fotografías suyas y Justino haciendo uso de las mismas a su vez ante la funcionaria encargada de la confección del DNI, a la que consiguió engañar. Lo mismo ocurrió con el pasaporte.

Por esta actividad, Justino cobró 200 euros mensuales, de Salvador, que desviaban a través de la cuenta de un familiar para ocultar el pago.

Igualmente, en el momento de su detención Salvador portaba el D.N.I. perteneciente a Lucio, con nº NUM064, permiso de circulación, y Pasaporte NUM065, perteneciente a su hermano, sin que conste su inautenticidad en este caso, haciéndose pasar por éste, e intentando ocultar su verdadera identidad.

QUINTO.- Usurpación de estado civil. Salvador utilizó diversas identidades, en concreto, las de Lucio, correspondiendo a su hermano, que es la que usaba en el momento de llevarse a cabo su detención y en otros momentos. Con anterioridad la de Justino, correspondiente a otros de los acusados, que utilizó de forma permanente durante los años 2014 y 2015, haciendo para ello uso de la documentación ficticia facilitada por el propio Justino, en concreto, de su D.N.I., el nº NUM058, como nacido el NUM063/1961 en Barakaldo, Vizcaya, hijo de Jeronimo y Genoveva. En ambos casos con el beneplácito de los titulares de dichas identidades.

La utilización de la identidad falsa de Justino se efectuó para todos los actos de su actividad diaria, tanto social como mercantil, con la finalidad de que su identidad real no quedara en ningún momento desvelada y de permanecer oculto a las autoridades del Estado. Así consta que durante la investigación se identificó con frecuencia como Justino en el hotel «Agumar», de la calle Paseo de la Reina Cristina nº 7, de Madrid; y en el hotel «NH Eurobuilding», también de Madrid. Igualmente con dicha identidad adquirió billetes aéreos, paso los controles aeroportuarios y de acceso al avión, en concreto en el vuelo de Air Europa NUM073 desde Madrid a Oporto el día 30 de abril de 2015 y otra multitud de actos e igualmente adquirió un vehículo Mercedes Benz S500 matricula de Luxemburgo NUM062, bajo esa identidad.

Sin embargo, al margen de utilizar las identidades de otras personas con al indicada finalidad, no consta que ejercitara ningún derecho especifico de ellas, derechos u obligaciones derivados de su específica personalidad o estado civil, fuera del general de circular con libertad por no estar sujetas a ninguna limitación ni orden de busca.

SEXTO.- Venta de útiles para el robo en la «Factoría del Espía»

El acusado Luis Antonio facilitó a Obdulio a través de su establecimiento la «Factoría del Espía» diversos útiles empleados para la apertura de puertas de acceso a los domicilios por parte de la organización antes descrita. La «Factoría del Espía» se encuentra situado en la travesía de la calle Montera nº 33, local 8, de Madrid, siendo el nombre comercial de la mercantil «DISVEN 2003 S.L» (CIF B83798595), siendo su dueño y administrador el acusado Luis Antonio.

Sin embargo, no consta probado que este acusado tuviera conocimiento puntual del destino final que se le fuera a dar al material vendido en su tienda.

SEPTIMO.- Todos los acusados eran mayores de edad penal y no consta que tuvieran antecedentes penales salvo en los casos de:

Salvador ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha de 11/11/2003, del Juzgado de Io Penal nº 1, de Avilés por los delitos de estafa y falsedad en documentos públicos; en Sentencia de 19/2/1009 del Jugado de los Penal nº 5, de Granada, por el delito de amenazas; en Sentencia de 7/1/2010, por la Audiencia Provincial de León (Sección 8ª) por el delito de estafa; y en Sentencia de 15/12/2009, por el Juzgado de lo Penal de Manresa, por el delito de conducción bajo la influencia del alcohol.

Pedro, ejecutoriamente condenado por Sentencia de 3/4/2009 dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 3ª), por el delito de tráfico de drogas; por la Sentencia de 14/2/2011 del Juzgado de Io Penal nº 2, de Oviedo, por el delito de estafa.

OCTAVO.- Jose Francisco, en julio de 2015, y desde hacía 10 años, actuaba con leve merma de sus facultades intelectivas y volitivas debido al consumo de drogas tóxicas».

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«ABSOLVER A:

1. Luis Antonio, por el delito de robo con fuerza en casa habitada de que venía siendo acusado por el ministerio fiscal.

2. Salvador por el delito de usurpación de estado civil del que venía siendo acusado.

CONDENAR A:

1.- Vidal, como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales descrito a la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 324.000 euros, que será sustituida por privación de libertad de 30 días, en caso de impago. Como autor responsable de delito de robo en casa habitada a la pena de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y como autor responsable de un delito de extorsión, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Las penas de prisión serán sustituidas, de acuerdo con el artículo 89, del Código Penal, por la pena de expulsión del territorio nacional y prohibición de regresar a España por tiempo de 10 años desde la fecha de su expulsión.

2.- Marisa, como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales a la pena de un año, siete meses y siete días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 61.000 euros, que será sustituida por privación de libertad de quince días, en caso de impago.

3.- Jose Ignacio, como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de un año, once meses y veintinueve días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.000 euros, que será sustituida por privación de libertad de nueve días, en caso de impago. Como autor responsable de un delito de depósito de armas de fuego reglamentadas a la pena de prisión de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por el delito de falsedad en documento oficial, la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4.- Jose Francisco, como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de un año, siete meses y siete días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000 euros, que será sustituida por privación de libertad de cinco días, en caso de impago. Por el delito de tenencia ilícita de armas reglamentadas, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por el delito de receptación, la pena de tres meses de prisión.

Las penas de prisión serán suspendidas, de acuerdo con el artículo 87, del Código Penal, durante el plazo de cuatro años, con la condición añadida de que no abandone el tratamiento actualmente en progreso, según consta en la causa.

5.- Santos, como a autor responsable alias de un delito de organización criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de robo con fuerza en casa habitada, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Las penas de prisión serán sustituidas, de acuerdo con el artículo 89, del Código Penal, por la pena de expulsión del territorio nacional y prohibición de regresar a España por tiempo de 5 años desde la fecha de su expulsión.

6.- Jose Miguel, como autor responsable de un delito de organización criminal, a pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por el delito de receptación, la pena de tres meses de prisión.

Las penas de prisión serán sustituidas, de acuerdo con el artículo 89, del Código Penal, por la pena de expulsión del territorio nacional y prohibición de regresar a España por tiempo de 5 años desde la fecha de su expulsión.

7.- Secundino, como autor responsable de un delito de organización criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por el delito de receptación, la de tres meses de prisión.

8,- Jose Pablo, como autor responsable de un delito de organización criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de robo con fuerza en casa habitada, la de un año, tres meses y tres días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

9.- Carlos Manuel, como autor responsable de un delito de organización criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de robo con fuerza en casa habitada, la de un año y tres días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por el delito de receptación, la de tres meses de prisión.

10.- Carlos Daniel, como autor responsable de un delito de organización criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

11.- Luis Manuel, como autor responsable de un delito de organización criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por el delito de receptación, a la pena de tres meses de prisión, que será sustituida por multa de seis meses, con una cuota diaria de 5 euros.

12.- Adriano, como autor responsable de un delito de receptación, a la pena de siete meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por el delito de falsedad, a la pena de diez meses y un día de prisión, multa de tres meses con una cuota diaria de 10 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

13.- Juan Pedro, como autor responsable de un delito de receptación, a la pena de siete meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por el delito de falsedad, a la pena de diez meses y un día de prisión, multa de tres meses con una cuota diaria de 8 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

14.- Florencia como autora responsable de un delito de receptación, a la pena de siete meses y quince días de prisión, que se sustituye por catorce meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por el delito de falsedad, a la pena de diez meses y un día de prisión, que se sustituye por veinte meses y dos días de multa, con una cuota diaria de 10 euros, multa de tres meses con una cuota diaria de 10 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

15.- Eliseo, como autor responsable de un delito de receptación, a la pena de siete meses y quince días de prisión, que se sustituye por catorce meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por el delito de falsedad, a la pena de diez meses y un día de prisión, que se sustituye por veinte meses y dos días de multa, con una cuota diaria de 10 euros, multa de tres meses con una cuota diaria de 10 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

16.- Higinio, como autor responsable de un delito de receptación, a la pena de tres meses de prisión, sustituida por una multa de seis meses, con una cuota diaria de 5 euros.

17.- Luis Alberto, como autor responsable de un delito de organización criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de robo con fuerza en casa habitada, a la pena de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de receptación, a la pena de tres meses de prisión, que será sustituida por multa de seis meses, con una cuota diaria de 5 euros.

18.- Luis Pedro, como autor responsable de un delito de organización criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por el delito de robo con fuerza en casa habitada, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

19.- Jesús María, como autor responsable de un delito de organización criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por el delito de depósito de armas de fuego reglamentadas, a la pena de un año e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Las penas de prisión serán suspendidas, de acuerdo con el artículo 87, del Código Penal, durante el plazo de cuatro años.

20.- Alejandro, como autor responsable de un delito de organización criminal, a la pena de un año de prisión, que será sustituida por multa de 24 meses, con una cuota diaria de 4 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

21.- Rebeca, como autor responsable de un delito de organización criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de falsedad en documento oficial, a la de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por el delito de receptación, la de tres meses de prisión.

Las penas de prisión serán sustituidas, de acuerdo con el artículo 89, del Código Penal, por la pena de expulsión del territorio nacional y prohibición de regresar a España por tiempo de 5 años desde la fecha de su expulsión.

22.- Candido, como autor responsable de un delito de receptación, a la pena de seis meses de prisión, sustituida por una multa de un año, con una cuota diaria de 5 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

23.- Pedro, como autor responsable de un delito de receptación, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de reincidencia, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

25.- A Tomás, como autor responsable de un delito de receptación, a la pena de un año y nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

26.- A Salvador, como autor responsable de un delito de receptación, a la pena de un año y nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de falsedad en documento oficial, la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses, a razón de 18 € diarios y responsabilidad personal subsidiaria del art 53 CP en caso de impago.

27.- A Justino, como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, a la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses, a razón de 18 € diarios y responsabilidad personal subsidiaria del art 53 CP en caso de impago.

Se decreta el COMISO de los siguientes bienes y derechos:

. dinero intervenido en las cuentas y demás productos bancarios como consecuencia de las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación de este procedimiento, e igualmente respecto de las cantidades dinero intervenidas a Avelino y el resto de los condenados el momento de su detención según consta en los hechos probados, Io mismo que los vehículos usados por los acusados Clemente, Pedro, Tomás y Higinio (entre ellos, Mercedes CLK 320CDI matrícula NUM061 y Mercedes Benz S500 matricula de Luxemburgo NUM062), que no estuvieran lícitamente arrendados por terceras entidades propietarias de los mismos.

. documentación intervenida en las diligencias de investigación y aseguramiento del presente procedimiento; y

. objetos y efectos intervenidos en las diligencias de investigación y aseguramiento del presente procedimiento, incluidas cantidades de dinero incautadas en el momento de la detención de los condenados, según constan en los hechos probados.

Así como, en virtud de Io establecido en el artículo 302.2º en relación con el artículo 129.1.y 33.7. b), ambos del Código Penal, la disolución formal de la sociedad ficticia y como tal inexiste: «OROHOUSE SC» «(Oro House Servicios Profesionales, S. L.», y la disolución de las sociedades: «A&A Coleccionistas, S. L.» (B84209980), y «Sol y Luna Diseña SC» (CIF B86904810), con domicilio social en la calle Carretas no 14, 4ª planta, local 16.

La condena de los acusados en COSTAS, en proporción a los delitos por los que sean condenados, declarando de oficio las restantes.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, los acusados del delito continuado de robo deberán indemnizar a los propietarios de las viviendas que fueron objeto de las sustracciones por los daños.

La restitución de los objetos sustraídos y, en su defecto, los mismos acusados deberán indemnizar a los propietarios de los objetos sustraídos en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

Notifíquese esta resolución al ministerio fiscal y partes interesadas haciéndoles saber que no es firme y el régimen de recursos que cabe contra ella».

La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda en el Rollo 8/201/ dictó en fecha 8 de junio de 2020 auto de aclaración de sentencia que contiene los siguientes Hechos y Parte Dispositiva:

-ANTECEDENTES DE HECHO-

«PRIMERO,- Con fecha 30 de diciembre de 2019 se dictó sentencia en las presentes actuaciones.

SEGUNDO.- La representación procesal de Adriano y Juan Pedro, en escrito de 14 de enero de 2020, solicitó complemento de la sentencia con la inclusión en las páginas 10, 51 y 56 de la misma, relativas al COMISO, de la frase consignada ad litteram por parte de la Fiscalía, en sus Conclusiones Definitivas: «(…) Todo ello, sin perjuicio de que sea acreditada la legítima propiedad de cualquiera de los efectos señalados anteriormente».

TERCERO,- Dado traslado al Ministerio Fiscal, en su informe de 6 de marzo de 2020, interesó que se tenga en consideración la pretensión de la defensa de los Sres. Adriano y Juan Pedro, de manera que el comiso acordado no pueda afectar a terceras personas que acrediten la legítima propiedad de los bienes en cuestión».

-PARTE DISPOSITIVA-

«RECTIFICAR LA SENTENCIA y por tanto incluir en las páginas 10, 51 y 56 relativas al comiso, (…) todo ello, sin perjuicio de que sea acreditada la legítima propiedad de cualquiera de los efectos señalados anteriormente, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la meritada sentencia.

Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes».

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Salvador, Pedro y Tomás, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las partes recurrentes formalizaron los respectivos recursos alegando los siguientes motivos de casación:

Recurso de Salvador

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional a tenor de lo previsto en el artículo 5.4 de la L.O.P.J. al considerar que la sentencia vulnera el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones previsto en el artículo 18.3 C.E.

Motivo Segundo. – Por infracción de precepto constitucional a tenor de lo previsto en el artículo 5.4 de la L.O.P.J. al considerar que la sentencia vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva previstos en el artículo 24.1 y 2.

Motivo Tercero. – Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la L.O.P.J. al considerar que la sentencia vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 C.E.

Motivo Cuarto. – Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la L.O.P.J. al considerar que la sentencia vulnera el derecho fundamental a la libertad previsto en el artículo 17.1 CE.

Motivo Quinto. – Por infracción de ley a tenor de lo previsto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al considerar que ha existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del juzgador.

Motivo Sexto. – Por infracción de ley a tenor de lo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al considerar que la sentencia infringe preceptos penales de carácter sustantivo.

Motivo Séptimo. – Por quebrantamiento de forma a tenor de lo previsto en el artículo 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al considerar que se ha omitido la citación del responsable civil, administrador de la entidad ORO HOUSE SERVICIOS PROFESIONALES SL, sin que conste la rebeldía del mismo.

Recurso de Pedro

Motivo Primero.- Quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el artículo 851.1º, habida cuenta que en la resolución impugnada no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados respecto de mi representado, no individualizándose la actuación del mismo.

Motivo Segundo.- Infracción de ley y doctrina legal, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto legal de carácter sustantivo, al entenderse que se ha vulnerado el artículo 298 del Código Penal en relación con el artículo 28 de dicho texto legal, así como la Jurisprudencia unánime del propio tribunal.

Motivo Tercero. – Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en los artículos 852 en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concreto a la presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de la Constitución Española.

Motivo Cuarto. – Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.2º de la Ley de enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de las pruebas. El razonamiento jurídico segundo de la sentencia.

Recurso de Tomás

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional a tenor de lo previsto en el artículo 5.4 de la L.O.P.J. al considerar que la sentencia vulnera el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones previsto en el artículo 18.3 C.E.

Motivo Segundo. – Por infracción de precepto constitucional a tenor de lo previsto en el artículo 5.4 de la L.O.P.J. al considerar que la sentencia vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva previstos en el artículo 24.1 y 2.

Motivo Tercero. – Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de LA L.O.P.J. al considerar que la sentencia vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 C.E.

Motivo Cuarto. – Por infracción de ley a tenor de lo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al considerar que la sentencia infringe preceptos penales de carácter sustantivo.

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión de los motivos interpuestos y subsidiariamente su desestimación por las razones que se exponen en su escrito de 31 de marzo de 2021; las representaciones legales de Salvador, Pedro y Tomás presentaron escrito de alegaciones; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 22 de marzo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO. – 1. En procedimiento seguido en la Audiencia Nacional por los delitos de organización criminal, del artículo 570 bis, párrafo 1º (dieciséis acusados); continuado de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 237, 241 y 74 (cinco acusados); depósito de armas de fuego reglamentadas del artículo 567.3º en relación al art 566.2ª (un acusado); de extorsión, del artículo 243 (un acusado); siete delitos de receptación del artículo 298 del Código Penal (doce acusados); tres delitos continuados de falsedad en documento oficial, de los artículos 74, 392 y 390.1º (tres acusados); dos delitos continuados de blanqueo de capitales, previsto en los artículos 301 y 302, en relación con el artículo 74 (cuatro acusados); dos delitos continuados de falsedad en documento mercantil, de los artículos 74, 392 y 390.1.2º, (cuatro acusados) un delito continuado de falsedad en documento oficial, de los artículos 74, 392 y 390.1.2º (dos acusados) y un delito de usurpación del estado civil, del artículo 401 (un acusado); concluye con sentencia absolutoria para uno de los acusados, condenatoria, de conformidad en el caso de veinte de los acusados, y disconformidad en el caso de otros siete, de los cuales tres recurren en casación:

i) Salvador, como autor responsable de un delito de receptación, a la pena de un año y nueve meses de prisión y como autor de el delito de falsedad en documento oficial, la pena de 3 años de prisión y multa de doce meses;

ii) Pedro, como autor responsable de un delito de receptación, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año y nueve meses de prisión; y

iii) Tomás, como autor responsable de un delito de receptación, a la pena de un año y nueve meses de prisión.

2. En la tramitación de este recurso de casación la representación de Pedro, interesó se revocara la diligencia de ordenación que le daba traslado del escrito del Ministerio Fiscal de fecha 31 de marzo de 2021, y se inadmitiera por extemporáneo y porque conculcaba el principio de igualdad de partes del artículo 24 de la Constitución Española. Indica el propio recurrente que no fue sino hasta el 16 de marzo, que interesó que continuara el procedimiento; porque ni el Ministerio Fiscal ni las partes habían realizado dicha instrucción realizaron dicha instrucción.

La primera observación que hemos de realizar es que tendiendo a la naturaleza esencial del recurso de casación como un recurso de nulidad y a que las partes no pueden deducir en él pretensiones (en el sentido de ejercicio de acciones), la posición del Ministerio Fiscal en la casación no podrá ser la de postular o renunciar al ejercicio de la acusación, sino la de defensa de la legalidad ( ATC 146/1998, de 25 de junio); la posición del Ministerio Fiscal, agotada su función acusatoria, que ya ha sido objeto de pronunciamiento en la instancia, queda limitada en el recurso de casación penal a su genérica defensa de la legalidad y del interés público ( STC 123/2005, de 12 de mayo, FJ 9).

Posición en casación (no identificable a cuando es recurrente), que transciende la posición de parte antagónica postulante que le atribuye el peticionario de reforma; hasta el extremo que aunque instara la estimación de algún motivo de un recurrente condenado y/o su absolución, el Tribunal no estaría vinculado por esa petición. No hay infracción del principio acusatorio cuando se desestima el recurso del condenado -con la adhesión de la Acusación Pública- y se confirma plenamente la Sentencia de instancia ( STC 283/1993, de 27 de septiembre).

Por otra parte, el recurrente admite que el plazo traspasado, no solo fue tolerado para el Ministerio Fiscal; de modo que hemos de negar la conculcación de derecho fundamental alguno; especialmente el derecho de defensa de los acusados; como indica la STS 538/2015, de 30 de septiembre no estamos ante una situación de indefensión sino una demora en la tramitación del procedimiento, a ponderar en su caso desde otra perspectiva.

Recurso de Salvador

El primer motivo lo formula por infracción de precepto constitucional a tenor de lo previsto en el artículo 5.4 de la L.O.P.J. al considerar que la sentencia vulnera el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones previsto en el artículo 18.3 C.E.

1. Expone en el extracto de su contenido que lo interpone al estimar que la sentencia impugnada se ha basado, para condenar al recurrente, entre otras y principalmente, en la prueba obtenida a través de las escuchas telefónicas acordadas judicialmente e iniciadas por Auto de fecha 19 de diciembre de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid que reapertura las D.P. 6113/2014, acordando también en su parte dispositiva librar los oficios solicitados por la Policía para la interceptación de las comunicaciones telefónicas; resolución que entiende que no respeta el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y de la que se derivan las informaciones obtenidas en la investigación policial y que dieron lugar a la ampliación del marco de tales intervenciones telefónicas u otros números de teléfono, entre los que se encuentra el del ahora recurrente, que por ello, devienen nulas de pleno derecho, con una evidente conexión de antijuridicidad entre la primera intervención telefónica y las acordadas a lo largo de la investigación, lo que revierte en una nulidad radical de todo el procedimiento.

También lo interpone, indica, al estimar que en la intervención de uno de los números de teléfono, atribuido en principio al acusado Adriano ( NUM066) y a pesar del conocimiento por parte de la Policía de que dicho terminal estaba siendo utilizado por otra persona, aún no investigada en la causa, D. Juan Pedro, continuó dicha intervención sin poner en conocimiento del Juzgado tan relevante dato, limitándose el Juzgado, pasado un mes de que acordase la primera intervención judicial del referido teléfono, a acordar la prórroga del mismo, sin ninguna motivación respecto al nuevo investigado, con lo que se ha conculcado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones en su doble vertiente de falta de motivación y falta de control judicial.

2. Informa el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso que consultada la causa, dada la invocación de un derecho fundamental, se constata que efectivamente, el primer auto, de fecha 19 de diciembre de 2014 (folios.43 y 44, tomo primero), parece una resolución, al menos irregular, si se entiende que es la que pretende habilitar la medida limitativa de un derecho fundamental. Pero que a la vista del tenor del resto de los autos habilitantes dictados por el mismo Juzgado de Instrucción, parece que, o bien falta un folio de la resolución cuestionada, o bien, habiendo dos autos del mismo día, no se ha unido al procedimiento el auto habilitante sino exclusivamente el de reapertura de diligencias, que ordena la práctica de las que estima pertinentes.

Pero que aún en la hipótesis de que esa resolución y ese contenido fuere la única autorización de la injerencia, dicha resolución, indica, podría haber quedado subsanada mediante el auto de prórroga dictado un mes después, y respecto del que el ahora recurrente no opone tacha alguna por más que considere que el supuesto vicio inicial era insubsanable. Dicho auto, señala, así como los posteriores, conforman una autorización judicial fundamentada en indicios sólidos que derivan de datos objetivos y contrastados, tal como se desprende de los completos y expresivos oficios policiales, a los que se remiten las resoluciones judiciales.

Los teléfonos intervenidos en ese momento inicial, argumenta, lo fueron exclusivamente en relación con el principal acusado, Vidal, quien había sido ampliamente investigado por la Policía, desde hacía mucho tiempo y en relación con distintas operaciones de grupos organizados provenientes de la antigua Unión Soviética. En esa primera intervención, referida a quien había sido objeto de numerosos seguimientos y vigilancias policiales, no aportó absolutamente nada relevante en general y nada absolutamente en concreta relación con el recurrente, cuando ni en ese primer momento, ni en sucesivas intervenciones con la injerencia ya subsanada, existe referencia alguna al mismo; esas referencias resultan ya al final del proceso y la condena que se le impone no es por integración en la organización criminal, sino exclusivamente por falsedad documental y receptación.

De modo que operaría desconexión de antijuridicidad; en ese momento inicial las investigaciones estaban bastante avanzadas; como resulta del oficio de la UDEV, cuando se llega a la solicitud de intervención telefónica de números supuestamente utilizados por Vidal, se habían realizado numerosísimas vigilancias, cuyas actas se aportan, ilustradas con fotografías, con expresión del organigrama de la organización y de los vehículos utilizados, investigaciones patrimoniales etc.; donde nada se indica del recurrente; y la prueba contra el mismo no se produce como investigación posibilitada a consecuencia de la inicial intervención de los números atribuidos a Vidal.

3. El efecto sanador que propone con brillantez dialéctica el Ministerio Fiscal, no puede ser asumido, por una parte, al no resultar indicio de la omisión de folio alguno, pues los dos folios del Auto de 19 de noviembre de 2014 son correlativos y no se parecía disrupción en el cuerpo de su escritura, ni tampoco existe trazo alguno que conduzca a pensar que ha sido dictado auto paralelo o complementario de la autorización de la injerencia de la misma fecha.

Al contrario, la propia configuración del Auto de 19 de diciembre de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid que acuerda la reapertura de las D.P. 6113/2014, conduce a inferir que no medió justificación alguna de la injerencia, limitándose el Juez en la parte dispositiva, librar los mandamientos para la intervención telefónica interesada por los agentes policiales, a las respectivas compañías telefónicas.

Tras una diligencia, para hacer constar la recepción de actuaciones ampliatorias del referido procedimiento, que se hallaba sobreseído provisionalmente, el Auto, literal y exclusivamente reseña:

AUTO

En MADRID, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce

HECHOS :

ÚNICO. – Las presentes Diligencias Previas se incoaron en virtud de denuncia de BRIGADA POLICIA JUDICIAL, sobre ROBO CON FUERZA, ocurrido en la localidad de Madrid y fueron sobreseídas provisionalmente al no resultar autor conocido y/o acreditado los hechos a que se refieren, habiéndose recibido diligencias ampliatorias en relación con dichos hechos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS :

ÚNICO. – Desprendiéndose de las actuaciones recibidas indicios lógicos por los cuales se puede atribuir a persona determinada una participación en el hecho punible a que se contrae este procedimiento, es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 789 LECrim , decretar la prosecución de las diligencias necesarias para la averiguación de los hechos».

PARTE DISPOSITIVA :

Únase a los autos las diligencias ampliatorias.

Se decreta la reapertura de las presentes diligencias previas.

Dese parte de reapertura al ministerio fiscal y practíquense las siguientes diligencias:

Líbrense oficios a las cías. telefónicas interesadas para la interceptación de las comunicaciones de voz, datos Ips y datos asociados a ambas comunicaciones para los usuarios indicados en el Oficio de la Brigada Provincial de Policía Judicial».

4. Es decir, que se ordenan las intervenciones telefónicas por parte de la autoridad judicial, sin el más mínimo razonamiento o justificación, que no sea que se ha mediado solicitud de la Brigada Provincial de Policía Judicial; ni siquiera se remite al detallado y laborioso informe elaborado por los agentes que integran esa Brigada, salvo para identificación de los usuarios afectados por la injerencia.

Nada se motiva, ninguna concreción sobre elemento alguno, que posibilite realizar el juicio de proporcionalidad y haga posible su control posterior; nada se exterioriza sobre los datos o hechos objetivos que pueden considerarse indicios de la existencia del delito y de la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo. Un absoluto vacío motivacional.

Presupuestos desde los que inexorablemente, la necesaria conclusión es la nulidad de tales intervenciones. Especifica la STC 167/2002, de 18 de septiembre que la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido que al ser la intervención de las comunicaciones telefónicas una limitación del derecho fundamental al secreto de las mismas, exigida por un interés constitucionalmente legítimo , es inexcusable una adecuada motivación de las resoluciones judiciales por las que se acuerda, que tiene que ver con la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención y la de hacer posible su control posterior en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, habida cuenta de que, por la propia finalidad de ésta, dicha defensa no puede tener lugar en el momento de la adopción de la medida ( STC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4).

Impronta y necesidad de la motivación, que es reiterada en múltiples resoluciones como la STC 145/2014, de 22 de septiembre, FJ 2: En relación con el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, nuestra doctrina ha venido reiterando que las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención o su prórroga forman parte del contenido esencial del art. 18.3 CE .

Dicho sintéticamente, éstas deben explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida. Por ello, el órgano judicial debe exteriorizar los datos o hechos objetivos que pueden considerarse indicios de la existencia del delito y de la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo; indicios que han de ser algo más que simples sospechas ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 11 ; y 197/2009, de 28 de septiembre , FJ 4). Tiene además que determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los periodos en los que deba darse cuenta al Juez (por todas, SSTC 261/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; y 219/2009, de 21 de diciembre , FJ 4).

Los principios rectores recogidos en la actualidad en el art. 588 bis a) y su corolario 588 bis c) sobre el contenido del auto habilitante, incorporados por la LO 13/2015, ya eran exigibles con anterioridad, conforme la pacífica jurisprudencia constitucional y de esta Sala Segunda, en su tarea complementaria de logar que el art. 579 LECrim alcanzase la «calidad» de la ley exigida por jurisprudencia del TEDH para configurar el requisito de previsión legal de toda medida limitadora de derechos fundamentales.

En definitiva, la necesaria motivación, contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones, en autos ha sido preterido y determina la ilicitud de los elementos probatorios que de las conversaciones intervenidas han resultado.

5. Tampoco los sucesivos autos de nuevas intervenciones y de prórroga de las existentes, de 19 de enero de 2015, de 16 de febrero de 2015, de 17 de marzo de 2015, 7 de abril de 2015, de 20 de abril de 2015 ó los de 15 de junio de 2015, posibilitan subsanación alguna. En primer lugar porque tampoco resultan motivados; pues bien se remiten en su justificación al auto inicial del 19 de diciembre de 2014, o citan normativa y jurisprudencia de modo genérico sin concreción ni conexión alguna con los delitos y personas investigadas en este procedimiento. Valga recordar que las exigencias de motivación se reproducen en las prórrogas y en las nuevas escuchas acordadas a partir de datos obtenidos en una primera intervención, debiendo el Juez conocer los resultados de ésta con carácter previo al acuerdo de prórroga, explicitando las razones que legitiman la continuidad de la restricción del derecho, aunque sea para poner de relieve que persisten las razones anteriores, sin que sea suficiente una remisión tácita o presunta a la inicial (en el mismo sentido, SSTC 202/2001, de 15 de octubre, FJ 6 ; 261/2005, de 24 de octubre, FJ 4 ; y 26/2010, de 27 de abril , FJ 2).

6. En segundo lugar, por cuanto la conexión de antijuridicidad entre las informaciones ilícitamente obtenidas y el resto del material probatorio, determina que la ilicitud constitucional se extiende también a las pruebas derivadas o reflejas si entre ellas y las anuladas por vulneración del art. 18.3 CE existe una conexión natural o causal (que constituye el presupuesto para poder hablar de prueba derivada de otra ilícitamente obtenida).

Cuando el artículo 11.1 de la LOPJ dispone que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales, por indirectamente ha de entenderse, según ha señalado el Tribunal Constitucional ( ATC 282/1993), como una referencia a aquellas ocasiones en las que se ha producido una previa conculcación de un derecho fundamental que de manera inmediata no proporciona material probatorio, pero lo obtenido sirve para conducir de forma mediata hasta otra fuente de prueba.

Y para determinar si existe o no esa conexión de antijuridicidad se estableció en la STC 81/1998, de 2 de abril, una doble perspectiva de análisis: una perspectiva interna, que atiende a la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en la prueba originaria (qué garantías de la injerencia en el derecho se han visto menoscabadas y en qué forma), así como al resultado inmediato de la infracción (el conocimiento adquirido a través de la injerencia practicada inconstitucionalmente). Y, en segundo lugar, una perspectiva externa, que contempla las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige. Estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los dos aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo ( SSTC 81/1998, 121/1998, 49/1999, 94/1999, 166/1999, 171/1999, 136/2000, 259/2005, FJ 7; y 66/2009, FJ 4).

En autos, es cierto que la injerencia en autos está autorizada (más bien ordenada) judicialmente y viene precedida de una previa y amplia investigación policial; pero sin embargo en cuanto al conocimiento adquirido, resulta que la prueba que afecta al recurrente Salvador, incluso cuando se el identifica únicamente con el nombre que utilizaba de » Ramón» o Justino), no resulta ni aparece sino con ocasión de una llamada de teléfono realizada por otro de los acusados Juan Pedro.

Conversación telefónica que se produce en un teléfono, el NUM066 previamente intervenido a quien se creía su titular, el también acusado, Adriano, practicada tras el auto de 20 de abril de 2015. Y que pese a ser utilizado por Juan Pedro, en ese momento aún no investigado, pero se insta su prórroga sin indicación alguna de ese diverso usuario, a la que se accede de manera inmotivada como en todas las intervenciones. Recordemos una vez más que en la legitimidad de la medida limitativa del derecho al secreto de las comunicaciones incide la falta de expresión o exteriorización, por parte del órgano judicial, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención – datos objetivos sobre la posible comisión de un hecho delictivo grave y sobre la conexión de los usuarios de los teléfonos con los hechos investigados-, como de la necesidad y adecuación de la medida -razones y finalidad perseguida (184/2003, de 23 de octubre, FJ 9)

A dicho número de teléfono, el NUM066, se llega gracias a las vigilancias en torno al establecimiento que regenta A&A COLECCIONISTAS en la c/ DIRECCION002 nº NUM067 de Madrid.

Vigilancias que se efectúan como resultado de la intervención del teléfono utilizado por otro de los acusados Candido, por las que se cita con otros investigados en la citada dirección. Esta persona aparece en la investigación al tener conversaciones con otro de los acusados Obdulio, a través de las cuales se citan para reunirse, siendo observados por los agentes policiales tras tener conocimiento por las conversaciones del lugar de la cita.

Y a Obdulio, se llega efectivamente, a través de su relación y acompañamiento a otro establecimiento de compra venta de joyas a Vidal, el titular de los teléfonos intervenidos tras el inicial auto de 19 de diciembre de 2014; expresamente se indica en el oficio policial de fecha 13 de abril de 2015, dando cuenta del resultado de la intervenciones: Gracias a las conversaciones anteriores, se pudo adivinar el nuevo modus operandi de Merab en relación a la venta de los efectos robados (antes realizado en la compraventa de «Carretas 14»), por lo que durante la mañana del día 30 de marzo se ordenó un dispositivo de vigilancia…

7. En definitiva, sólo se llega al recurrente Salvador y se le relaciona con las tiendas de compraventa de oro, a raíz de las sucesivas y concatenadas intervenciones policiales derivadas de la inicial de 19 de diciembre de 2014; de ahí que perdure la conexión de antijuridicidad, tanto en el conocimiento de su actividad y su teléfono como en la intervención ulterior de sus conversaciones, igualmente adoptada de manera inmotivada; y consecuentemente del conocimiento de sus conversaciones, de con quien mantiene operaciones de compra y de venta de oro, de la documentación intervenida y declaraciones ulteriores del responsable de la entidad que le compraba el oro, así como de la documentación que les relaciona.

Lógicamente, en el caso, de los coacusados que se conformaron con la pena en cuanto que no fueron interrogados contradictoriamente, salvo en el caso de Juan Pedro, que negó relación alguna con el recurrente, no pueden servir como elemento de cargo, pues admitir los hechos imputados en forma monosilábica, no equivale a declarar; y así la STS núm. 291/2016, de 7 de abril, distingue entre el reconocimiento de hechos como trámite tendente a conseguir una sentencia de conformidad y la prueba de interrogatorio del acusado, como parte de la celebración del juicio.

8. A ello no es óbice que el titular o usuario de los teléfonos uncialmente intervenidos, Vidal o Marisa, o el titular del teléfono desde el cual se realiza una llamada por la que se llega a recurrente, Juan Pedro, estando todos ellos también acusados, no invocaran el derecho al secreto de las comunicaciones. Al tratarse de prueba ilícita, con quebranto de derechos fundamentales, la incidencia y consecuencias derivadas para el recurrente, desactivan cualquier ajenidad que pretenda predicarse; como ejemplifica la STS 184/2022, de 24 de febrero, ningún Tribunal podría aceptar la información obtenida bajo tortura, con tal de que no perjudicase a la persona torturada, mas sí a otras.

Pero ni siquiera el acervo probatorio relacionado en la sentencia, especialmente relacionado con su actividad a través de la entidad OROHOUSE, resulta bastante para condenarle, sin ponderación de las conversaciones telefónicas.

La propia resolución recurrida, señala que

se trata por parte de OROHOUSE, de una palmaria elusión de las normas que regulan las restricciones, condiciones y garantías que dan seguridad a la comercialización de oro, que implican en esencia la imposibilidad de comercialización legal de oro clandestino de procedencia irregular. Ni Salvador ni ninguno del resto de los acusados ha acreditado en ningún caso, la procedencia de ni un solo gramo de las importantes cantidades próximas a los 2.000Kg. de oro comercializado por su intermedio, incumpliendo las normas al respecto establecidas en la Ley 17/1985 y el Reglamento de la Ley Real Decreto 197/1988 de 22 de febrero.

La entidad «ORO HOUSE SERVICIOS EMPRESARIALES SL» fue creada espuriamente por Salvador suplantando la identidad de otra persona con la clara finalidad ilícita de servir de persona jurídica interpuesta para dar cobertura legal a la venta de oro de procedencia irregular. Su creación por una persona ficticia, que como tal no puede realizar actos jurídicos válidos, implica la propia nulidad del acto constitutivo de la sociedad mercantil y, por tanto, su inexistencia en derecho, sin perjuicio del efecto reflejo derivado de la apariencia de legalidad.

Pero esta circunstancia hasta ahora expuesta no implica per se que la actividad ilícita llevada a cabo por la entidad «ORO HOUSE SERVICIOS EMPRESARIALES SL» y por Salvador, como su representante legal aparente, y por el resto de acusados colaboradores fuera una actividad ilícita penal, es decir, delictiva, lo que solo podrá predicarse en el caso de que efectivamente se acredite suficientemente la procedencia de actos ilícitos de oro comercializado, constituyendo entonces un delito de receptación.

Pero para esa justificación, la de su participación de una receptación en cadena (no está acusado por delito de blanqueo), la propia resolución recurrida tiene que acudir al contenido de diversas conversaciones intervenidas. Sin las conversaciones, no resulta la conexión delictiva (siempre indirecta) entre los robos objeto de condena en autos organización dirigida por Vidal y la compra a personas encargadas de establecimiento de compraventa de oro, que a su vez compraba a esta organización; tanto menos que fueran precisamente objetos específicamente procedentes de los robos. Baste recordar que estamos ante 1930 kilogramos de oro en operaciones declaradas al SEPBLAC, vendió a la entidad IGR entre febrero de 2014 y junio de 2015, por un importe superior a sesenta millones de pesetas, frente al oro procedente de doce robos en domicilio; especialmente por cuanto también resulta del hecho probado que el producto de los robos se canalizaba también a través de otras tiendas de compraventa de oro, con las que el recurrente no tenía relación.

Del mismo modo, que sin las intervenciones telefónicas, no se hubiera llegado al recurrente y sin dichas conversaciones no hubiera sido posible averiguar que un interlocutor habla de fotografías suyas para renovar el DNI y se llega a conocer su verdadera identidad.

Consecuentemente ante la nulidad de las intervenciones telefónicas y toda la prueba derivada de las mismas, no resta prueba de cargo contra el recurrente, por lo que procede decretar su absolución.

Recurso de Pedro

En cuanto al segundo recurrente, Pedro, la fundamentación de su condena es como sigue:

La situación es semejante en relación con Pedro, y de acuerdo con lo declarado por él mismo, como por el propio Salvador, su papel es diferente, aportando apoyo logístico y protección, pero siendo igualmente su contribución imprescindible para el resultado final. Lo confirma las conversaciones telefónicas con Salvador que le son intervenidas (ambas del día 19.07.2015), en las que se pone de manifiesto la implicación en la organización, bajo la dirección de Salvador.

A través de ellas se aprecia que Pedro colaboraba estrechamente con Salvador, llevando a cabo papeles de testaferro y encargado del alquiler de vehículos y de habitaciones de hotel, en distintas localidades del territorio español.

La aportación de seguridad y logística necesaria para las actividades de recogida y transporte de oro y dinero, como también auxiliando a Salvador para la ocultación de su identidad implican un auxilio necesario para que Salvador pueda llevar a cabo sus propias labores de recogida, entrega y transporte de oro y dinero, colaborando con pleno conocimiento de ello, en también dar salida a las joyas robadas por la organización dirigida por Vidal

Igualmente, los agentes policiales comparecientes al acto de la vista pusieron de manifiesto que Pedro fue el encargado de alquilar un vehículo Audi A4, NUM060, cuyas llaves fueron intervenidas a Salvador en el momento de su detención y en cuyo interior se encontró la cantidad de 151.000€ y que también intentó recuperar este vehículo llevando a cabo varias acciones después de la detención de Salvador por la policía. Debemos igualmente poner de manifiesto, tal como tienen relatado los testigos policiales su detención junto con la Tomás en el momento de ir a recoger el coche Hyundai en la T4, conteniendo cierta cantidad de dinero (testimonio Policias CP NUM068, NUM069, NUM070).

Todo ellos nos lleva a concluir que existe prueba de cargo suficiente para sustentar la participación activa de ambos coencausados, junto con Higinio, en las operaciones de compraventa de oro llevadas a cabo por Salvador a través de la entidad OROHOUSE, incluidas aquellas en las que se dio salida a los objetos sustraídos de las viviendas por parte de la organización liderada por Julio.

Dado que no consta contacto alguno con la organización que dirige Vidal; y dado que contra Salvador mediaban órdenes de búsqueda por otros delitos aquí no enjuiciados y dado que la empresa por la que actuaba Salvador movía dos mil kilogramos de oro en pocos meses y habida cuenta que el recurrente viene condenado por delito de receptación, que no por blanqueo ni por participación en grupo criminal, ningún apartado de la motivación explica la razón conclusiva de ese elemento cognoscitivo de que colaboraba con el pleno conocimiento de dar salida a las joyas robadas por la organización dirigida por Vidal, cuando ni siquiera Salvador, tenía relación directa con Vidal o miembros de su organización y cuando la sentencia admite que no resulta justificado que los sesenta millones de facturación en oro por Salvador a través de la entidad OROHOUSE, tuvieran procedencia ilícita.

Ni el contenido de las conversaciones intervenidas (referidas a teléfonos italianos, a una maquina de dinero precintada y un viaje a Viena) ni su actividad de alquiler de vehículos o reserva de hoteles para Salvador conlleva racionalmente a concluir que sabe, conoce y que además efectivamente con esa aportación, colabora a dar salida a las joyas que el grupo de Vidal, obtiene de sus robos.

Resta fuera de la acusación el global de las operaciones de OROHOUSE (incluso se argumenta en la fundamentación que no se ha acreditado el origen de los casi 2000 Kg de oro por un importe superior a 60 millones de euros, comercializados por esa entidad) «sino únicamente las operaciones que se referían a la compraventa de oro procedente de las sustracciones en las viviendas realizadas por la organización de DARSADZE tenían ese carácter delictivo «.

Pues no cabe, en función de su participación en operaciones de OROHOUSE, sin prueba adicional, afirmar también esa consciente participación en operaciones relacionadas con joyas provenientes de robos en domicilio. Ninguna prueba media de ese conocimiento ni se aporta motivación racional para esa inferencia.

Es decir el motivo que formula por presunción de inocencia, necesariamente debe ser estimado; aún prescindiendo de la nulidad de las intervenciones telefónicas.

Recurso de Tomás

El tercer recurrente, Tomás, igualmente condenado por receptación, también interesa la nulidad de las intervenciones telefónicas.

Nulidad que efectivamente ya hemos concluido, mientras que la prueba de la colaboración activa del recurrente junto con otros acusados, bajo las órdenes de Salvador, a través de la empresa «ORO HOUSE SERVICIOS PROFESIONALES, S. L.», realizando diversas labores de recogida, entrega y transporte de oro y dinero, colaborando con pleno conocimiento de ello, en dar salida a las joyas robadas por la organización dirigida por Vidal , resulta justificada en la sentencia recurrida porque procede de:

«significativas conversaciones registradas como consecuencia de las intervenciones telefónicas, que ponen de manifiesto con claridad la entidad y realidad de esta relación. Así, se hizo valer por la acusación la mantenida el día 06.07.2015 a las 11:57:12, por Salvador, a través de su teléfono portugués NUM071 con Tomás, en su número de teléfono NUM072, que denota esta dirección máxima por parte de Salvador y los papeles intercambiables entre Higinio y Tomás, cuando le dice que tiene que estar atento a Prosegur porque Higinio estará volando. En la del día 19.07.2015 a las 13:51:02, en los mismos teléfonos y personas Salvador le dice a Tomás que se vaya mañana a Madrid para verse con Higinio y que hagan una tabla desde el 1 de junio con todos los movimientos y le conmina que hasta que no se termine la situación por la que pasan y sepan lo que hay, el único que se mueve es él. Tomás le responde que el único problema que hay con esa gente son las comisiones de las dos últimas recogidas. Salvador le dice que quiere saber todo lo que se ha metido en IGR porque hace dos semanas estaban a cero, con un poco de superavit y ahora después de pagar 50.000€ deben 150.000€, y eso así no puede ser».

En definitiva, ninguna prueba que no resulte del contenido de conversaciones telefónicas (prueba ilícita no ponderable); y en todo caso, en relación a la receptación de las joyas provenientes de la organización dirigida por Vidal, ninguna, ni siquiera, examinando esas conversaciones. Y siendo a condena por receptación de las joyas derivada de los robos de efectuados por esa organización, resulta en todo caso insuficiente para concluir esa participación que realizara una labor similar a la desempeñada por Higinio y era también otro de los autorizados por Salvador para la realización de operaciones en la empresa dedicada a la adquisición de oro mayorista y fundición «IGR» y negociar con otros clientes y proveedores ; pues resta sin justificarse la razón conclusiva del elemento cognoscitivo de que colaboraba con el pleno conocimiento de dar salida a las joyas robadas por la organización dirigida por Vidal, cuando ni siquiera Salvador, tenía relación directa con Vidal o miembros de su organización y cuando la sentencia admite que no resulta justificado que los sesenta millones de facturación en oro por Salvador a través de la entidad OROHOUSE, tuvieran procedencia ilícita, resultando además que las joyas provenientes de los robos de esa organización, que indica la sentencia diversificaba las ventas de las mismas, presentan necesariamente un porcentaje muy escaso de los casi dos mil kilogramos de oro que se admite comercializó Salvador a través de OROHOUSE.

De modo, que formulado también un motivo por presunción de inocencia, debe ser igualmente estimado y concluida la absolución del recurrente.

Resto de acusados no recurrentes

No resulta de aplicación al resto de acusados las previsiones del art. 903 LECrim asociadas a la nulidad declarada de las intervenciones telefónicas, que determinaron en el caso de los recurrentes, su absolución por inexistencia de prueba de cargo; pues las consecuencias precisan de la necesaria individualización, especialmente en cuanto a la persistencia en cada caso de la conexión de antijuridicidad, dado el aquietamiento asumido encontrándose debidamente asistidos de Letrado; de la admisión de hechos tendentes a las obtención de una condena de conformidad, contando con asesoramiento letrado, cuando en la misma Sala existían coacusados que cuestionaban las referidas intervenciones; o incluso por la inevitabilidad de su esclarecimiento dado el estado en que se encontraban las investigaciones respecto de los robos.

En definitiva, no estamos ante circunstancias igualmente predicables para otros coacusados; no resulta posible afirmar idéntica situación y aún menos que les fuere aplicable un motivo tan diferenciable y eminentemente subjetivo como la presunción de inocencia.

Costas

De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales, cuando el recurso fuere estimado, se impondrán de oficio.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Salvador contra la sentencia núm. 29/2019 de fecha 30 de diciembre de 2019 dictada por la Audiencia Nacional Sala de lo Penal Sección Segunda en el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado núm. 8/2018; cuya resolución casamos y anulamos, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta.

2º) Haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Pedro contra la sentencia núm. 29/2019 de fecha 30 de diciembre de 2019 dictada por la Audiencia Nacional Sala de lo Penal Sección Segunda en el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado núm. 8/2018; cuya resolución casamos y anulamos, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta.

3º) Haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Tomás contra la sentencia núm. 29/2019 de fecha 30 de diciembre de 2019 dictada por la Audiencia Nacional Sala de lo Penal Sección Segunda en el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado núm. 8/2018; cuya resolución casamos y anulamos, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta

4º) Se declaran de oficio las costas originadas por los tres anteriores recurrentes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA SENTENCIA

RECURSO CASACION núm.: 2085/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 24 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 2085/2020 , interpuesto por D. Salvador representado por la Procuradora Dª María del Carmen ArmestroTinoco bajo la dirección letrada de D. Oscar J. de Diego Gómez , D. Pedro representado por el Procurador D. Fernando Gala Escribano bajo la dirección letrada de D. Celso García García y D. Tomás representado por la Procuradora Dª María Pardillo Landeta bajo la dirección letrada de D. Oscar J de Diego Gómez, contra la sentencia núm. 29/2019 de fecha 30 de diciembre de 2019 dictada por la Audiencia Nacional Sala de lo Penal Sección Segunda en el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado núm. 8/2018, sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ÚNICO.- 1. En los hechos probados debe adicionarse :

» Salvador, Pedro y Tomás, fueron traídos al procedimiento y acusados en virtud de prueba que ha sido declarada ilícita».

2. Además, en los hechos probados, deben suprimirse los apartados cuarto y quinto en su integridad; y en el hecho tercero toda referencia a Salvador, Pedro y Tomás, alusiva a la compra de las joyas y objeto de oro robados procedentes de la organización criminal dirigida por Vidal para proceder posteriormente a su fundición y comercialización a través de entidades como «ORO HOUSE SERVICIOS PROFESIONALES SL».

3. Se reproducen e integran en esta sentencia el resto de los recogidos en la sentencia de instancia rescindida en cuanto no resulten afectados por esta resolución.

ÚNICO .- De conformidad con los fundamentos de la resolución recurrida, procede dictar sentencia absolutoria respecto a los tres recurrentes, en cuanto que inexiste prueba de cargo lícitamente obtenida contra los mismos.

En cuya consecuencia deben ser igualmente dejados sin efecto el decomiso acordado de bienes de los mismos; sí como la disolución formal de la entidad «ORO HOUSE SERVICIOS PROFESIONALES SL» por cuanto dicha consecuencia accesoria adoptada al amparo del art. 129, deriva de la consideración de que «fue creada espuriamente por Salvador suplantando la identidad de otra persona con la única finalidad ilícita de actuar como persona jurídica interpuesta para dar cobertura legal a la venta de oro de procedencia irregular».

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Absolver libremente al acusado D. Salvador de los delitos de receptación, de falsificación de documento oficial y de usurpación de estado civil de que venía acusado.

2º) Absolver libremente al acusado D. Pedro del delito de receptación de que venía acusado.

3º) Absolver libremente al acusado D. Tomás del delito de receptación de que venía acusado.

4º) En su consecuencia, declarar de oficio el prorrateo correspondiente de las costas en primera instancia derivadas de tales infracciones; dejar sin efecto el comiso acordado sobre bienes de los recurrentes; e igualmente dejar sin efecto la disolución formal acordada de la entidad «ORO HOUSE SERVICIOS PREFESIONALES SL» (que por error se designa como Oro House Servicios Empresariales en la sentencia de instancia).

5º) Mantener la integridad del resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

De interés profesional

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