Sentencia TSJ Madrid 3 28/10/2019

TSJ Madrid 3, 28-10-2019 , nº 826/2019, rec.663/2019,

Pte: Rosas Carrión, Francisca María

ECLI: ES:TSJM:2019:10961

ANTECEDENTES DE HECHO

Doña Isidora, con N.I.E. NUM000, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo de la Delegación del Gobierno en Madrid, de la solicitud formulada el 26 de octubre de 2017, para el archivo por caducidad del expediente de expulsión iniciado el 20 de abril de 2017, por infracción de estancia irregular en España.

El recurso contencioso administrativo no se amplió a la orden de expulsión, con tres años de prohibición de entrada, que se dictó en fecha de 19 de julio de 2017.

El recurso contencioso administrativo se estimó mediante sentencia dictada en fecha de 9 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 29 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 83/2018 de su registro, en cuyo fundamento jurídico primero se recogen los siguientes presupuestos fácticos:

«Para apreciar la caducidad del procedimiento de expulsión solicitada por la demandante, hay que partir de los siguientes datos que ofrece el expediente administrativo:

a) a los folios 27 a 30, que el procedimiento de expulsión se acordó incoar el día 20 de Abril de 2017;

b) que el Abogado que se le nombró de oficio formuló en su nombre alegaciones de descargo que obran a los folios 7 a 14.

c) a los folios 36 y 37, consta que se dictó resolución definitiva del expediente el día 19 de Julio de 2017, acordando la expulsión del demandante por un período de tres años. Y

d) a los folios 39 y 40 del expediente consta que se intentó notificar dicha resolución en el domicilio del Letrado representante los días 24 y 25 de Julio de 2017 a las 13 y 16,40, respectivamente, que no pudieron llevarse a efecto por hallarse ausente dicho Abogado y, sin que conste que se dejara aviso de la misiva en el buzón de correos, se procedió publicar edictalmente la existencia de dicha resolución por anuncio inserto en el Boletín Oficial del Estado de fecha 18 de Agosto de 2017 (ver el folio 41)».

La cuestión planteada en la instancia fue la validez de la notificación edictal, para cuya resolución la sentencia impugnada se basó en los artículos 21.2 y 3.a), 25.1.b), 42.2 y 44 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el artículo 42.3 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento regulador de la prestación de los servicios postales, y en el artículo 225.1 del Real Decreto 557/2011.

La «ratio decidendi» de la procedencia de declarar la caducidad del procedimiento de expulsión, con las consecuencias legales y reglamentarias inherentes a la misma, es la invalidez de la notificación edictal de la orden de expulsión, que se sustenta en la invocación de la sentencia dictada por la Sección 9ª de esta Sala y tiene su desarrollo en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto, en los siguientes términos:

«III.- …/…

Pues bien, en el presente caso la publicación edictal venía justificada en un principio por estas dos circunstancias:

-el interesado, DON Isidora, carecía de domicilio conocido, como consta en todas las diligencias del expediente administrativo. Y

-la que se intentó con el Abogado representante fue precedida de dos intentos de notificación personal en su despacho en días y horas diferentes, antes y después de las 15 horas, como ordena el art. 42.2 de la misma Ley.

Ahora bien, es de notar a este respecto que no se deja constancia por el operario de correos en la misiva que se dirigió al domicilio de dicho Abogado de que se dejara aviso de la llegada de la notificación de la resolución definitiva del procedimiento en su buzón, tras el segundo de los referidos intentos de notificación personal en su despacho.

Esta es una exigencia que viene establecida por el art. 42.3 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, …

…/…

No constando, pues, en el caso presente, que el operador de correos dejara aviso de llegada de la notificación en el buzón del Abogado representante del demandante, no puede reconocerse eficacia a la notificación edictal del acuerdo de expulsión, dado el carácter subsidiario de las notificaciones edictales y su sumisión a estrictas condiciones legales para ser reputadas eficaces.

IV.- Por tanto, debiendo reputarse ineficaz la publicación edictal de la resolución de fecha 19 de Julio de 2017, acordando la expulsión del demandante, cabe apreciar la caducidad del procedimiento de expulsión incoado en la indicada fecha, porque así lo establece el art. 25.1.b) de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al haberse excedido el plazo de seis meses señalado en el art. 225.1 del R.D. 557/2011, así como en el art. 21.2 de la antedicha Ley, desde que se iniciara el expediente con el acuerdo de incoación del mismo, como señala el art. 21.3.a) de la misma Ley , sin que se le haya notificado eficazmente al interesado la resolución definitiva del mismo.

V.- De lo que se deduce que el silencio impugnado no se ajusta a Derecho y que procede estimar el presente recurso, como indica el art. 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LJCA), con las demás consecuencias previstas en el art. 71.1 de la misma Ley , de tener que anularse totalmente dicho silencio y declarar la caducidad y archivo del procedimiento de expulsión incoado contra el demandante y dejar sin efecto la sanción de expulsión que le fue impuesta por resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 19 de Julio de 2017 con las demás consecuencias de ordenar la cancelación de cualquier antecedente en relación al mismo en el Registro Central de Extranjeros y en la Base de Datos «Adextra», que existe en la Dirección General de la Policía.

Notificada la sentencia a las partes, la Abogacía del Estado interpuso recurso de apelación y solicito la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso contencioso administrativo,

En apoyo de sus pretensiones invocó los artículos 42 y 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el artículo 225 del Real Decreto 557/2011, y la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 2 de octubre de 2014, y las que en ella se citan, alegando, en lo que aquí interesa, que:

«De la documentación obrante en el expediente administrativo, resulta que el acuerdo de inicio del expediente de expulsión se notifica en fecha 20 de abril de 2017 (folio 36 del expediente administrativo). Y la resolución que decreta la expulsión del territorio nacional de la recurrente se dicta por la Delegación del Gobierno en Madrid el día 19 de julio de 2017, teniéndose por notificada el día 19 de agosto del mismo año, por lo que no ha¬bría transcurrido el plazo de seis meses legalmente previsto.

…/…

En el presente asunto, siendo desconocido el domicilio de la recurrente, la notifica¬ción se intenta en el domicilio señalado a efectos de notificaciones, que es el de su letra¬do, sito en «Calle Valdecaleras 13, Planta baja A, 28043 de Madrid», que es el domicilio a efectos de notificaciones de su Letrado, D. Antonio Carranza Fernández. Constan dos intentos que se practican en distintas fechas y horas, concretamente los días 24 julio 2017 a las 13:00h y 25 de julio de 2017 a las 16:40h, constando en ambos casos como «asunte de reparto» y figurando como no retirado el aviso en el buzón (folios 41 y 42 expediente administrativo).

Siendo infructuosos estos dos intentos de notificación, se acuerda su notificación mediante publicación el Tablón Edictal Único del Boletín Oficial del Estado de fecha 18 de agosto de 2017, entendiéndose practicada la notificación al día siguiente de su publicación.

La notificación, por tanto, ha sido practicada conforme a lo previsto legalmente y, en consecuencia, el procedimiento se entiende concluido dentro del plazo legalmente previsto, puesto incoado el día 20 de abril de 2017, se dicta la resolución el día 19 de julio de 2017, notificada el 19 de agosto del mismo año, por lo que en modo alguno puede sostenerse el transcurso del plazo legalmente previsto, de seis meses, para que se entienda producida la caducidad del procedimiento sancionador».

Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado a doña Isidora, que presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso por haberse dictado la sentencia conforme a derecho.

Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 23 de octubre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en materia de notificaciones ha venido a declarar que la eficacia de las mismas se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, de manera que lo esencial es que el interesado llegue a conocer el acto o resolución administrativa, o que no lo hubiera conocido por su negligencia o mala fe. También declara que es deber de la Administración actuar con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles haciendo lo posible para practicar la notificación en forma personal antes de proceder a la notificación edictal.

Sin embargo, según esa misma doctrina, es carga del obligado a recibir la notificación la de realizar todas las actuaciones necesarias para procurar su recepción, tanto comunicando su domicilio como los cambios en el mismo; por ello, la falta de comunicación del domicilio o, en su caso, el cambio no notificado, la renuencia a recibir la notificación, o la actitud pasiva y falta de colaboración para hacerse cargo de la misma, no producen efectos frente a la Administración, desplaza sobre el administrado las consecuencias perjudiciales del incumplimiento y determina que la notificación edictal practicada en tales circunstancias no lesione el artículo 24 de la Constitución Española, pues no cabe que el interesado obstruya la actuación administrativa o que eluda el deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella le dirija.

Pues bien, como acertadamente declara la sentencia de instancia, de las actuaciones administrativas resulta lo siguiente:

Mediante resolución de 20 de abril de 2017, se dictó acuerdo de iniciación del procedimiento de expulsión preferente contra la persona indocumentada que dijo ser y llamarse doña Isidora, por infracción de estancia irregular en España tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social.

Habiéndose presentado escrito de alegaciones se designó el despacho profesional del Letrado como domicilio a efectos de notificaciones, y se aportaron certificado de empadronamiento en Madrid, con alta del mes de septiembre 2016, y página biográfica del pasaporte así como otra en la que consta visado Schengen, por Italia, válido hasta el mes de septiembre 2016.

Por resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 19 de julio de 2017, se acordó la expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada por un período de 3 años, por infracción tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social.

Para notificar dicha resolución se dirigió carta certificada con acuse de recibo al despacho profesional del Letrado, apareciendo como remitente la Delegación del Gobierno en Madrid y como destinatarios de la carta el Letrado a doña y Isidora. Asimismo constaba el número del expediente administrativo y el NIE de la extranjera.

El empleado de Correos practicó un primer intento de notificación personal domiciliaria a las 13 horas del día 24 de julio de 2017, y un segundo intento a las 16,40 horas del siguiente día 25 de julio, ambos con resultado infructuoso, por «ausente de reparto». Aparece asimismo la firma del empleado de Correos, lo que consideramos que, en principio, se ha ajustado a las disposiciones del Real Decreto 1829/1999, de 3 diciembre, mediante el que se aprobó el Reglamento por el que se regula la Prestación de los Servicios Postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, en cuyos artículos 39 a 44 se regula la admisión y entrega de notificaciones de órganos administrativos.

Es cierto que en el acuse de recibo no consta expresamente que el empleado de Correos dejara aviso de llegada en el buzón, pero sí que la carta no se recogió de la Oficina de Correos, y que se devolvió a la Administración remitente, en fecha de 7 de agosto de 2017, con la firma y número de identificación del empleado de Correos, el sello de la oficina y la mención de «caducado», hechos-base que constituyen indicios suficientes para inferir racionalmente que se dejó el aviso de llegada en el buzón.

No obstante, esta cuestión carece de la relevancia que se le ha dado tanto en la sentencia como en el recurso de apelación y en el escrito de oposición a la misma, como diremos posteriormente.

La publicación de la resolución sancionadora se efectuó en el B.O.E. del día 18 de agosto de 2017.

Mediante escrito presentado el día 26 de octubre de 2017 se solicitó la declaración de caducidad y el archivo del procedimiento sancionador.

Posteriormente, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, de la petición de caducidad, que no se amplió a la orden de expulsión.

Según el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado cuando, intentada la notificación no se hubiera podido practicar, lo que ha sido el caso.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009:

«1. El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución que resuelva el procedimiento será de seis meses desde que se acordó su iniciación, sin perjuicio de lo dispuesto para el procedimiento simplificado en el artículo 238.

Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la expresada resolución se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o en aquellos supuestos en que se hubiese acordado su suspensión».

Por su parte, el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a la notificación, dispone lo siguiente:

«1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.

2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

5. Las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los datos personales que consten en las resoluciones y actos administrativos, cuando éstos tengan por destinatarios a más de un interesado.»

Procede recordar también que la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3), de 17 de noviembre de 2003, dictada en el Recurso de Casación en Interés de Ley número 128/2002, declaró la siguiente Doctrina Legal:

«Que el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992, el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992, y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente.

En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente».

Posteriormente, la sentencia de 3 de diciembre de 2013, del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha matizado la doctrina anterior precisando que la recepción por la Administración de la devolución del envío por parte de Correos sólo es una exigencia de constatación; de suerte que el periodo de tiempo que transcurre entre la fecha del intento y la posterior en que se hace constar en el expediente su frustración, no prolonga plazo de notificación de las resoluciones. Dicha sentencia añade:

«Por tanto y en definitiva, si el intento de notificación se lleva a cabo en una fecha comprendida dentro del plazo máximo de duración del procedimiento (siempre, por supuesto, que luego quede debidamente acreditado, y se haya practicado respetando las exigencias normativas a que esté sujeto), producirá aquel concreto efecto que dispone ese artículo 58.4 de la Ley 30/1992, con independencia o aunque su acreditación acceda al expediente cuando ya venció ese plazo.

En este sentido, y sólo en él, rectificamos la doctrina legal declarada en aquella sentencia de 17 de noviembre de 2003 , sustituyendo la frase de su párrafo segundo antes trascrito que dice «[…] el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación […]», por esta otra: «el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en la fecha en que se llevó a cabo». Rectificación que llevaremos al fallo de esta sentencia, ordenando su publicación en el Boletín Oficial del Estado, pues sólo así será posible satisfacer la finalidad que persigue el inciso final del artículo 100.7 de la LJCA «.

Ahora bien, se ha de distinguir entre intento de notificación, a efectos de entender resuelto el procedimiento dentro del plazo máximo para resolver y notificar, y la práctica de la notificación para que el acto administrativo despliegue todos sus efectos -que puede exceder de dicho plazo máximo- y puedan abrirse los plazos para impugnarlo en vía administrativa o judicial, distinción que la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2011 (recurso núm. 40/2010) recogía en los siguientes términos:

» La caducidad del procedimiento se produce ope legis y en forma automática, por el simple transcurso del tiempo establecido legalmente para resolver. La caducidad no debe vincularse en forma necesaria a la notificación del acto porque el acto de notificación es algo conceptualmente distinto de la resolución que se notifica y del procedimiento que la origina. Por eso determina el artículo 58.4 LRJPAC que el intento de notificación debidamente acreditado es suficiente a los solos efectos del cumplimiento del plazo máximo de duración de los procedimientos.

La notificación que, en el caso de la sentencia impugnada, se produjo el 8 de noviembre de 2005 , determina -en obvia garantía del administrado- el despliegue de la eficacia de la resolución que se notifica (artículo 57.2 LRJPAC ) y el comienzo del plazo para recurrirla (artículo 48.2 LRJPAC ) pero el » intento de notificación debidamente acreditado » mediante los dos primeros intentos indicados, que no es, desde luego, notificación sí resulta suficiente «a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos » (artículo 58.4 LRJPAC ). Un procedimiento concluso, resuelto y con un intento acreditado de notificación como el que se acaba de indicar excluye la sanción legal de caducidad por paralización imputable a la Administración.

…/…»

Así las cosas, las actuaciones practicadas han sido suficientes y correctas para que deba considerarse interrumpido el plazo de caducidad del procedimiento sancionador:

Como se ha dicho, el procedimiento administrativo se inició el 20 de abril de 2017 y se resolvió por resolución de 19 de julio de 3017, en la que se le impuso a doña Isidora una sanción de expulsión, con prohibición de entrada por un período de 3 años, como autor de una infracción de estancia irregular en España tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social; se intentó notificar dicha resolución en el despacho profesional del Letrado, que había sido designado a efectos de notificaciones, los días 24 y 25 de julio de 2017 a las 13 y 16,40, respectivamente, sin que pudiera llevarse a efecto por hallarse el Letrado ausente de reparto. Consideramos acreditado, mediante prueba indiciaria, que se dejó aviso de llegada, sin que se recogiera el envío de la oficina de Correos, y el mismo se devolvió a la Delegación del Gobierno en Madrid, al haber caducado.

La orden de expulsión se notificó por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado de 18 de agosto de 2017.

De lo anterior se concluye que el intento de notificación personal en el domicilio designado a efectos de notificaciones se practicó válidamente, y puesto que se efectuó en una fecha anterior al transcurso del plazo de 6 meses desde la iniciación del expediente, se ha de estimar interrumpido el precitado plazo y producido el efecto impeditivo de la caducidad del procedimiento de expulsión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, y en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, lo que determina la estimación del presente recurso de apelación y la desestimación del recurso contencioso administrativo, sin que haya lugar a examinar y resolver acerca de la conformidad a derecho del procedimiento sancionador y de la orden de expulsión al no haberse ampliado dicho recurso a los mismos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no procede formular condena al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados, y los demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada en fecha de 9 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 29 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 83/2018 de su registro, la cual revocamos y, en su lugar, desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por doña Isidora, frente a la desestimación, por silencio administrativo de la Delegación del Gobierno en Madrid, de la solicitud presentada el día 26 de octubre de 2017 para el archivo por caducidad del procedimiento de expulsión incoado contra ella el día 20 de abril de 2017. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0663-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso» 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0663-19 en el campo «Observaciones» o «Concepto de la transferencia» y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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