El Supremo aclara el alcance de la coautoría en el delito de desórdenes públicos

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de1 de febrero de 2024. Recurso Nº: 6511/20213. Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Fundamento jurídico destacado

FCO CUARTO- (…) Desde el hecho declarado probado que determina el campo de juego del juicio normativo, se identifican, como hizo el Tribunal Superior, todos los elementos que fundan el juicio de coautoría. Esta figura se caracteriza porque la ejecución del tipo se realiza mediante la división de distintas aportaciones ejecutivas que denotan dominio del conjunto del acontecimiento permitiendo, así, identificar sus notas constitutivas: un plan común o conjunto; una actuación conjunta en la fase ejecutiva; y una contribución ejecutiva relevante para el éxito del plan del hecho.

  1. El plan común, en los supuestos de actuación conjunta, presupone, ciertamente, acuerdo o coincidencia de voluntades entre los distintos coautores. Pero no es necesario para apreciarlo que el plan del hecho se elabore en común ni, tan siquiera, que se decida su ejecución previamente por todos los coautores ni que estos se conozcan entre sí. Basta que el acuerdo surja durante la propia fase de ejecución, hasta el momento de su consumación, pudiendo producirse la adhesión al mismo mediante fórmulas tácitas y concluyentes que identifiquen conformidad excluyendo la mera autoría yuxtapuesta. Tampoco es preciso que el plan conjunto detalle la intervención de cada uno de los coautores, siempre que las formas de actuación sean conformes al plan y puedan considerarse, en términos situacionales, cubiertas por el acuerdo. Este ajuste al marco acordado de producción del hecho será relevante para valorar en qué medida las desviaciones pueden ser imputadas o no a todos los coautores.
  2. Por lo que se refiere a la actuación conjunta a la que se refiere el artículo 28 CP, debe identificarse en la concreta actuación que el agente co-configura el hecho y, en esa medida, lo domina también funcionalmente, sin que tampoco se exija que todas las acciones se produzcan de manera simultánea, por lo que pueden sucederse. Deben acaecer entre el inicio de la ejecución y su consumación que, en supuestos de delitos permanentes, como lo es el de desórdenes públicos, se prolonga hasta que cese la actividad gravemente perturbadora de la paz pública y el libre acceso de las personas a los espacios, vías y dotaciones públicas.
  3. En cuanto a la relevancia de la intervención ejecutiva en supuestos de coautoría esta viene marcada por su importancia «ex ante» para la realización del tipo, sin que ello se traduzca en que la contribución del autor deba ser necesariamente causal. Basta que las contribuciones constitutivas de coautoría sean en su conjunto causales para la producción del resultado prohibido. Esto es que la conducta común como tal haya causado el resultado y que, desde una perspectiva de observación » ex ante», hubiera sido importante para ello la contribución del sujeto concreto. De tal modo, que no pueda fundamentarse una diferencia valorativa de las distintas participaciones en las que cabe fraccionar el hecho porque, precisamente, la actividad conjunta de todos ellos da lugar a una completa realización del tipo. Como afirmábamos en la STS 650/2016, de 15 de julio, no es por ello necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente por la agregación de las distintas aportaciones de los coautores integradas en el plan común.
  4. Lo anterior arrastra una consecuencia esencial, bien identificada por el Tribunal Superior: en supuestos de coautoría rige el principio de imputación recíproca que supone que cada uno de los coautores debe responder por el resultado total de la acción conjunta. En particular, respecto a los actos violentos o intimidatorios que se llevan a cabo en el contexto de los disturbios y que resultan significativos para la alteración penalmente relevante de la paz pública, resultan imputables a todos los perpetradores. No se puede individualizar, a efectos de este delito, cada golpe, lanzamiento de objetos o amenaza, pues todos estos actos forman parte de una misma dinámica comisiva que impide fraccionar el juicio de imputación, a salvo si se producen excesos que, por imprevisibles, desborden el marco acordado. En este caso, los «resultados excesivos» serán imputados individualizadamente.
  5. En el supuesto que nos ocupa, los hechos declarados probados identifican con nitidez los presupuestos de imputación de los distintos resultados típicos producidos por coautoría. El recurrente no se limitó a estar presente en el momento y en el lugar de la comisión del delito ni tan siquiera a formar parte del grupo en el que se amparara el perpetrador de la conducta típica, como una suerte de dominio negativo del hecho. Lo que se declara probado es que juntamente con otros perpetró él mismo, amparándose en el grupo, conductas típicas con la finalidad de alterar gravemente la paz pública, acometer a los agentes que, en el ejercicio de sus funciones, procuraban la protección del bien jurídico y mediante el lanzamiento de objetos y adoquines causar lesiones de distinta entidad y daños en vehículos y elementos del mobiliario urbano. El hecho revela que el recurrente, en efecto, como apreció el Tribunal Superior, dominó, co-configuró, positivamente el hecho. Lo que permite atribuirle responsabilidad como coautor por los distintos delitos cometidos.

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