¿Cuál es el convenio colectivo aplicable cuando la actividad del trabajador puede incardinarse en más de uno?

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 10 de octubre de 2023, recurso n.º 729/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Antonio Blasco Pellicer.

El Tribunal Supremo establece que el convenio colectivo aplicable cuando la actividad realizada por el trabajador puede incardinarse en el ámbito de dos convenios colectivos distintos, se determina atendiendo a la actividad preponderante o principal de cada empresa.

Fundamento jurídico avanzado

CUARTO.- 1.- Lo expuesto anteriormente determina que la doctrina correcta se encuentre en la sentencia recurrida que ha aplicado nuestra consolidada jurisprudencia. El ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Alquiler de Vehículos con y sin Conductor de la Comunidad de Madrid, según su artículo 1 «afecta a las Empresas de Alquiler de Vehículos con y sin Conductor en cualesquiera modalidades de contratación y a sus centros de trabajo radicados en la Comunidad de Madrid». Y según los hechos probados de la sentencia recurrida no cabe duda de que la mercantil demandada se dedica a la actividad de alquiler de vehículos con conductor que está comprendida en el ámbito de aplicación de dicho convenio. Y desde luego, no resulta incardinable en el ámbito funcional del Convenio del Sector de Transportes de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos, Regulares Especiales, Regulares Temporales y Regulares de Uso Especial de la Comunidad de Madrid que se circunscribe a «todas las empresas de transporte de viajeros por carretera de la Comunidad de Madrid que presten servicios discrecionales y turísticos, regulares temporales y regulares de uso especial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores». El hecho de que la actividad del trabajador se realizase en algunas ocasiones en vehículos para más de 9 personas no puede implicar que su actividad no quede incluida en el ámbito de aplicación del convenio de la actividad preponderante de la empresa, en virtud de cuanto se ha expuesto; todo ello sin perjuicio de que pudiera existir una infracción administrativa por incumplimiento de las previsiones contenidas en el Reglamento de ordenación del transporte terrestre.

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