Rebajada la condena en delito de asesinato al no estar prescrito por un médico el tratamiento psicológico recibido por las hijas de la víctima

La Sala de lo Penal del Supremo estima que no concurren los elementos del tipo al no quedar acreditado que un médico prescribiera un tratamiento o sostuviera desde su posición de perito que, dadas las lesiones apreciables, un concreto tratamiento fuera necesario

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 22 de septiembre de 2022. Recurso Nº: 10266/2022 Ponente: Excma Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Es irrelevante si el tratamiento prescrito se siguió o no por el lesionado; o si fue ejecutado por médicos o se encomendó a otros profesionales. También lo es si se prescribió efectivamente o si, con posterioridad, un médico certifica su necesidad para la sanidad. Lo decisivo, pues, es que un médico establezca que un determinado tratamiento era objetivamente necesario para la sanidad, dadas las características de las lesiones. Ordinariamente ello se alcanza mediante la correspondiente prueba pericial, salvo en aquellos casos excepcionales en los que la naturaleza de las lesiones permita al profano establecer la necesidad del tratamiento sin discusión alguna.

Fundamento jurídico destacado

FCO PRIMERO.- (…) El artículo 147.1 del CP exige, para considerarla incluidas en el mismo, que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, precisando a continuación que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento.

La jurisprudencia ha entendido que es necesario que el tratamiento sea prescrito por un médico como necesario para la curación, lo que excluye los casos en los que un determinado tratamiento sea prescrito por otros profesionales. Decíamos en la STS nº 1017/2011, de 6 de octubre, citada por la STS nº 376/2017, de 24 de mayo, que «el tratamiento psicológico impuesto por el psicólogo clínico, a pesar de su importancia y de sus posibles efectos beneficiosos para aquel a quien se aplica, no puede identificarse a efectos penales con el tratamiento médico o quirúrgico exigido por el tipo, pues en la interpretación que del mismo ha realizado la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS. 1406/2002 de 27 de julio; 55/2002 de 23 de enero; 2259/2001 de 23 de noviembre, entre otras), se señala como uno de los requisitos el que la prescripción sea realizada o establecida por un médico como necesaria para la curación. Por ello el tratamiento psicológico no estará incluido en la mención legal, salvo que haya sido prescrito por un médico, psiquiatra o no, pues en eso la Ley no distingue y constituyen cuestiones organizativas ajenas al marco legal. Lo relevante es que la prescripción del tratamiento efectuado lo sea por un médico o lo encomiende a los profesionales en la materia objeto del tratamiento ( SSTS. 355/2003 de 11.3, 625/2003 de 28.4, 2463/2001 de 19.12), o psicólogos para la aplicación de la correspondiente terapia, en aquellos casos en que éstos están facultados para prestarla y sea más conveniente para el paciente». En sentido similar, entre otras, STS 1400/2005, de 23 de noviembre y STS 899/2009, de 18 de setiembre.

Es irrelevante si el tratamiento prescrito se siguió o no por el lesionado; o si fue ejecutado por médicos o se encomendó a otros profesionales. También lo es si se prescribió efectivamente o si, con posterioridad, un médico certifica su necesidad para la sanidad.

Lo decisivo, pues, es que un médico establezca que un determinado tratamiento era objetivamente necesario para la sanidad, dadas las características de las lesiones. Ordinariamente ello se alcanza mediante la correspondiente prueba pericial, salvo en aquellos casos excepcionales en los que la naturaleza de las lesiones permita al profano establecer la necesidad del tratamiento sin discusión alguna.

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