Capacidad económica en el supuesto de una solicitud de visado de residencia temporal no lucrativa

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de fecha 28 de marzo de 2023. Recurso nº 3546/2022. Ponente: Excmo. Sr. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

Cuando el artículo 47 del RLOEX determina la exigencia de medios económicos para conceder, entre otros requisitos, la autorización de residencia temporal, la disponibilidad de una cantidad en euros que represente el 400 por 100 del IPREM, dicho indicador debe calcularse conforme a lo establecido, en su caso, en su modalidad anual, sin incrementarse dicha cantidad en el importe de las dos pagas extraordinarias. Dicho incremento, como se ha dicho, solo podría hacerse si la norma hiciera referencia al SMI, que no es el caso.

Al indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) se remite la legislación de extranjería en diversas ocasiones, cuando se toma como presupuesto de las normas una determinada capacidad económica y así se refiere a él el artículo 47, al que se ha hecho referencia, pero también los artículos 38 y 66. Esas remisiones al IPREM se hacen siempre en términos abstractos y genéricos, es decir, sin ninguna peculiaridad.

Para sustituir los índices de referencia establecidos en normas sectoriales vinculados a obligaciones pecuniarias que se pudieran establecer, la opción acogida por el RD-L 3/2004, fue la de crear un indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), que, de acuerdo con la Exposición de Motivos, permitía «su utilización como indicador o referencia del nivel de renta que sirva para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinados beneficios, prestaciones o servicios públicos, que sustituirá al SMI en esta función, de forma obligatoria para el caso de las normas del Estado y de forma potestativa para el caso de las comunidades autónomas, de las Ciudades de DIRECCION000 y DIRECCION001 y de las entidades que integran la Administración local.» La regulación concreta del IPREM se contiene en el artículo 2 del RD-L, conforme al cual, dicho indicador sustituirá al SMI y, al igual que este, se fijará anualmente en las respectivas Leyes de Presupuesto del Estado. El RD-L establecía, en este artículo 2, las cuantías del IPREM para dicha anualidad, distinguiendo cuatro modalidades: su fijación diaria, mensual, anual y una cuarta que hacía referencia a «cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual», supuesto específico en el cual se fijaba el IPREM en función del establecido anualmente, pero incrementado en el importe correspondiente a las pagas extraordinarias.

Lo que hace el Legislador con dicha norma es establecer la equivalencia entre el SMI al que se remite la norma, con el IPREM, que es el que debe aplicarse. Y en esa equivalencia, dado que en la fijación de ambos índices de rentas se distingue en este segundo del que se excluyen la parte proporcional, en cómputo anual, de las dos pagas extraordinarias, que, si se incrementan en el SMI, la norma establece una dualidad en función de si la norma no laboral que se remite a este segundo índice excluya o no las pagas extraordinarias.

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