STS: Realizar alegaciones ex novo en los informes finales resulta inadecuado

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 15 de marzo de 2023. Recurso Nº: 10579/2022. Ponente: Excma. Sra. Dª. Susana Polo García.

Fundamento jurídico avanzado

FCO PRIMERO.- (…) – El recurso de casación presentado contiene cuatro motivos, solicitándose, en todos ellos, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, por vía de infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim, del art. 849.2 designando la hoja histórico penal del acusado, que desvirtúa, según el recurrente, que la demora de la causa sea imputable al acusado, por vía del art. 851.3º de la LECrim., ya que entiende que la Audiencia Provincial de Alicante no resuelve, pese a haber sido invocada en el acto del plenario, la posible coresponsabilidad del Estado en las extraordinarias dilaciones indebidas -más de 15 años desde que ocurrieron los hechos- y, por último, por infracción de precepto constitucional, en concreto el art. 24.2 de la CE, en cuanto consagra el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas.

SEGUNDO.- (…) En el citado fundamento también refiere la Sala que la Defensa señala por vía de informe que «la tramitación de la causa ha tardado un excesivo periodo de tiempo, no pudiendo desconocerse que la demora habida se debe a que el acusado se ha desentendido absolutamente de su obligación de estar a disposición del tribunal. A él se debe la demora habida en el enjuiciamiento de la causa.». 2. En nuestra STS 631/2017, de 21 de septiembre, hemos dicho que las partes deben llevar a cabo la calificación de los hechos en sus escritos de conclusiones provisionales y definitivas , y que si la denuncia o petición sólo se produce en el informe final de la defensa, estamos ante un momento procesal, que tal como hemos dicho en la STS 522/2017 de 6 de julio, es inadecuado y no puede valorarse como el planteamiento válido de una pretensión dirigida al Tribunal. En primer lugar, porque las conclusiones provisionales y luego las definitivas son el lugar y momento oportunos para plantear pretensiones al Tribunal; en segundo lugar, porque conforme al artículo 737 de la LECrim , los informes de las partes se han de acomodar al contenido de sus conclusiones definitivas por lo que no es posible introducir en los informes nuevas conclusiones; y, en tercer lugar, porque, como consecuencia de lo anterior, el planteamiento de una pretensión en los informes finales implica que las partes que ya han intervenido carecen no solo de la oportunidad de proponer prueba sobre el particular, sino incluso, en ocasiones como la presente, de la posibilidad de contra argumentar y defenderse frente a la pretensión de la otra parte.

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