La falta de denuncia es un vicio susceptible de convalidación expresa o tácita mediante la posterior actuación de la parte o partes perjudicadas, bastando que la víctima comparezca en el curso del procedimiento ya iniciado, colabore en la investigación judicial al ofrecer datos precisos para el esclarecimiento de los hechos, o simplemente acepte la continuación del proceso en respuesta al ofrecimiento de acciones que se le hace en la causa
FCO SEGUNDO (…) 2.4.- La jurisprudencia ha flexibilizado al máximo la exigencia de ese presupuesto de perseguibilidad en forma de denuncia o querella. La reciente STS 352/2021, 29 de abril -con cita expresa de la STS 311/2020, 15 de junio- recuerda, en relación con la exigencia de denuncia a que se refiere el art. 191 del CP, que «…el requisito de la denuncia previa que caracteriza a los delitos semipúblicos es exigido con una llamativa amplitud, de manera que no es sólo que, como afirma la STS 693/2020 de 15 diciembre, en relación con la necesidad de denuncia en el delito de revelación de secretos, la falta de denuncia se convalida con la presencia de la víctima en el proceso como acusación particular. O como dice la STS 717/2020 de 22 diciembre, en un caso de allanamiento de morada, la denuncia de la agraviada se cumple al ejercer los padres de ésta, asesinada por el acusado, la acusación particular. La STS 224/2021 de 11 marzo, en un supuesto de descubrimiento y revelación de secretos, va más allá y concluye que no se requiere la denuncia de la persona agraviada cuando el propio perjudicado interviene en el proceso, como ha ocurrido, aportando datos relevantes para la investigación. En fin, en la STS 352/2021 de 29 abril, en un supuesto de delito contra la libertad sexual, se lee que el requisito se cumple sin que sea necesaria una denuncia escrita y formal, bastando con una comunicación verbal, cuando el perjudicado se persona en las actuaciones para ejercer la acusación o cuando, conociendo la existencia del proceso, no se opone a él, o incluso la mera anuencia pasiva a la prosecución del proceso, convalida la inexistencia de denuncia inicial». En la misma línea se adscribe la STS 693/2020, 15 de diciembre: «…la falta de denuncia, exigida como presupuesto de perseguibilidad en los delitos contra la intimidad, no puede ser interpretada desde una perspectiva exclusivamente formal, capaz de alentar una concepción burocrática acerca de su exigencia. No es ésta la idea que late en el art. 265 de la LECrim, que llega a flexibilizar al máximo la forma en la que la transmisión de la notitia criminis puede llegar a la autoridad llamada a la persecución del delito. La denuncia puede hacerse por escrito, de palabra e incluso con mandatario con poder especial. Lo verdaderamente definitivo no es, por tanto, el vehículo formal del que se vale el denunciante. Lo decisivo es que la persona que ha sido víctima de un hecho delictivo que afecta a un bien personalísimo exteriorice su voluntad de activar el tratamiento jurisdiccional de la ofensa sufrida. Este punto de partida permite entender mejor una reiterada jurisprudencia que viene sosteniendo que la falta de denuncia se convalida con la presencia de la víctima en el proceso o con cualquier acto de convalidación tácita de la continuidad del proceso. La falta de denuncia es un vicio susceptible de convalidación expresa o tácita mediante la posterior actuación de la parte o partes perjudicadas, bastando que la víctima comparezca en el curso del procedimiento ya iniciado, colabore en la investigación judicial al ofrecer datos precisos para el esclarecimiento de los hechos, o simplemente acepte la continuación del proceso en respuesta al ofrecimiento de acciones que se le hace en la causa (cfr. SSTS 1219/2004, 10 de diciembre , 694/32003 de 20 de junio , 1341/2000 de 20 de noviembre , 1893/1994 de 25 de octubre ).
De forma más reciente, la STS 201/2017, 27 de marzo, ha recordado que la denuncia cuando es concebida por el legislador como requisito de procedibilidad para la persecución de determinados delitos (semipúblicos en la terminología clásica), ve transmutada en cierta medida su naturaleza. Ya no constituye en exclusiva la forma de vehicular la notitia criminis. Encierra algo más: una manifestación de voluntad. En verdad externamente la denuncia en esos delitos sigue siendo una declaración de conocimiento, pero solo mediante la activación por parte del ofendido o perjudicado quedan abiertas las puertas del proceso penal. Si la notitia criminis llegó por otra vía, eso no cancela la posibilidad de persecución cuando el perjudicado, toma conocimiento de la apertura del proceso penal y comparece en el mismo aflorando su anuencia con la sanción de esos hechos. La vertiente de puesta en conocimiento del órgano judicial de la notitia criminis se desvanece: es innecesaria esa información pues ya se cuenta con ella. Pero se subsana el otro componente de la denuncia en estos delitos semipúblicos o semiprivados: la constancia de que el perjudicado muestra su consentimiento con el seguimiento del proceso penal, exteriorizando su voluntad de que se tenga por cumplimentado tal requisito que depende de él. En esos casos no es necesaria una denuncia formal».
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