Auto Tribunal Supremo 4 29/11/2016

Tribunal Supremo 4, 29-11-2016 , nº , rec.37/2016,

Pte: Luelmo Millán, Miguel Angel

ECLI: ES:TS:2016:11627A

ANTECEDENTES DE HECHO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) se dictó Auto de 2 de Junio de 2016, en el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para unificación de la doctrina presentado por el trabajador demandante, contra la sentencia de 3 de marzo de 2016 (rollo número 856/2015).

Contra dicho Auto se ha interpuesto recurso de queja por dicha parte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Interpone recurso de queja la Letrada Dª. Sonia Sierra Martín, en nombre y representación de la parte demandante contra el Auto de 2 de Junio de 2016 que declaró tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina anunciado por dicha Letrada en nombre de D. Ángel Jesús, por no haberse efectuado la subsanación de defectos formales en el plazo concedido para ello.

Argumenta, en síntesis, que el citado Auto incurre en la infracción del art. 135 de la LEC (en la redacción operada por la Ley 42/2015), y art. 5 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, señalando que en fecha 18-3-2016 presentó escrito de preparación del recurso, utilizando para ello la plataforma Lexnet, escrito firmado electrónicamente, y estando a la fecha de interposición de la queja, pendiente de aceptación del mismo por la Sala de origen. No obstante lo anterior, por Diligencia de Ordenación de 21-4-2016 (notificada al día siguiente) fue requerida a los efectos de subsanar en el plazo de cinco días la falta de firma original de abogado en el meritado escrito, lo que a su entender no procedía por cuanto el escrito fue firmado por dicha Letrada al presentarse vía Lexnet, y no subsanó el referido «defecto» ni alertó en plazo al Tribunal de sus objeciones.

Debemos recordar aquí que el recurso de queja es un recurso devolutivo accesorio o instrumental que se interpone contra la decisión de no tramitar un recurso -ahora, el de casación para la unificación de doctrina–, y cuya finalidad es la de que órgano judicial superior jerárquico ( ad quem) al que le corresponde resolver el recurso no tramitado controle la inadmisión declarada por el órgano inferior ( a quo) que paraliza la continuación del proceso.

La cuestión debatida se centra, pues, en resolver dos interrogantes conexos: de un lado, determinar si el requerimiento de subsanación de defectos por falta del requisito de «firma original» respecto de un escrito de preparación del Rcud presentado vía Lexnet es una exigencia ajustada a derecho, o por el contrario se revela como un requisito extravagante que compromete el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y en segundo lugar, los efectos que, sobre la hipotética falta de tutela de tal derecho fundamental, pudiera tener el comportamiento pasivo de la letrada hoy recurrente al recibir la diligencia de ordenación que tal subsanación le pedía.

En efecto, y según se desprende de las actuaciones, la letrada recurrente en queja presentó su escrito de preparación del Rcud mediante el sistema Lexnet, y la Sala de suplicación procede a requerirle mediante diligencia de ordenación de 21 de abril de 2016 para que en el plazo de 5 días subsane el defecto consistente en » Falta de firma original de abogado en el escrito de preparación, acreditando las representación de la parte en el caso de no constar previamente en las actuaciones » y advirtiendo que » De no efectuarse la subsanación en tiempo y forma se dictará auto poniendo fin al trámite de recurso, quedando firme la resolución ( art. 230 LRJS), así como que » contra esta resolución cabe recurso de reposición (…) en el plazo de cino días hábiles….».

Los propios términos de la diligencia de ordenación, así como los preceptos legales invocados, ponen de manifiesto que se está pensando en la falta de firma física, manuscrita, del documento, como si se hubiese presentado de forma presencial. Y ello es un error, porque la presentación en un órgano judicial de un documento vía Lexnet conlleva de suyo la firma electrónica del citado documento.

Recuérdese que, como ya hemos tenido oportunidad de señalar en otros Autos de esta Sala con ocasión de resolver cuestiones referidas al sistema Lexnet, la Ley 18/2011 de 5 de julio, Reguladora del Uso de las Tecnologías de la Información en la Administración de Justicia, dispuso la utilización obligatoria de tales medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos electrónicos judiciales, con remisión a los protocolos de actuación que se establezcan. La Disposición adicional séptima de la Ley 18/2011 proclamó el carácter transversal de la misma para todos los órdenes jurisdiccionales, completando la legislación vigente en lo concerniente al uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de justicia; carácter transversal que en esta materia respaldan los arts. 230 y 271 de la LOPJ.

El sistema Lexnet como medio de transmisión seguro de la información basado en el correo electrónico y en la firma electrónica reconocida, se introduce a través del Real Decreto 84/2007 de 26 de enero (hoy derogado por el RD 1065/2015), sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos.

El entronque procesal de tales normas se produce inicialmente a través de la Ley 41/2007 de 7 de diciembre, que en su disposición final sexta modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificación que afectó, entre otros, a los arts. 135, 151 y 162; siendo finalmente la Ley 42/2015 de 5 de octubre, de reforma de la LEC, la que vino a consolidar la normativa procesal actual en este materia, con inevitable reflejo en la LRJS a través de la Disposición final 4 ª de nuestra ley adjetiva, y con carácter específico, en materia de actos de comunicación, en el art. 53.1 LRJS y el art. 56.5, que expresamente se remite al art. 162 de la LEC cuando la comunicación tenga lugar utilizando medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante.

En lo que respecta a la «firma» de los documentos presentados por Lexnet la normativa de aplicación deja claro que el envío por Lexnet conlleva la firma electrónica por el profesional de forma indisoluble ( art. 6.4, 9.3, 13.1, 14.e) y 17.2 RD 1065/15).

En particular, puede destacarse que el art 13.1 señala que «el sistema LexNET garantiza el contenido íntegro de las comunicaciones y la identificación del remitente», mientras el art. 14, al establecer las funcionalidades del sistema, destaca que una de ellas es «la constancia de un asiento por cada transacción con los siguientes datos (…) identidad del remitente y del destinatario…». Por su parte el art. 17. 2 señala que » Los usuarios del sistema presentarán sus escritos utilizando firma electrónica cualificada. Los documentos electrónicos anexos también serán firmados electrónicamente mediante certificado electrónico reconocido o cualificado.»

Así pues, cuando un abogado presenta un escrito ante un órgano jurisdiccional via Lexnet, ya usando la plataforma del Ministerio de Justicia, ya la del Colegio de Abogados correspondiente, está, de forma automática, firmándolo electrónicamente, y no otra cosa se desprende del propio manual elaborado en el Ministerio y colgado en su web para la ayuda de uso del sistema a los profesionales, que inevitablemente genera una confianza legítima de los letrados, donde literalmente se expone:

«4.2.1.1. Presentación de Escrito de Trámite con Traslado de Copias: La presentación de escritos y el traslado de copias supondrán de forma implícita el uso de la firma digital con tarjeta criptográfica. (….) De esta forma, utilizando únicamente LexNET el usuario estará, de forma simultánea, enviando y firmando el escrito completo presentado. El usuario estará firmando automáticamente con LexNET.:

El envío completo (datos, documento principal y anexos) en formato CADES.

El documento principal (PDF) en formato PADES.»

La conclusión de todo lo expuesto es que el escrito presentado por la letrada vía Lexnet pudo ser rechazado o admitido telemáticamente por el órgano jurisdiccional, pero en ningún caso exigir una firma «física» u «original» del todo innecesaria, pues el escrito iba ya, por el simple y mero hecho de llegar vía Lexnet, firmado electrónicamente por la letrada remitente. Se sometió así a la parte recurrente al cumplimiento de un requisito extravagante, no contemplado por la Ley y contradictorio con el sistema de comunicaciones telemáticas a la que los profesionales se ven obligados.

La circunstancia de que el acuse de Lexnet del TSJ no contenga el apartado de «firmantes» – apartado que sí aparece en el acuse de Lexnet de este Tribunal Supremo emitido respecto de la presentación del recurso de queja- no tiene relevancia alguna, sentado ya que la firma es automática, y al parecer puede responder a las diferentes plataformas de Lexnet utilizadas para la presentación de los escritos.

Llegados a este punto, corresponde analizar si el comportamiento pasivo de la Letrada recurrente en queja – que no recurrió en reposición la diligencia de ordenación ni alertó de la imposición de una exigencia exorbitante – tiene alguna relevancia en el resultado final del fin de trámite de su recurso de casación para la unificación de doctrina.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que los errores de los órganos judiciales, cuando no son imputables a la negligencia de la parte y cierran las vías de defensa, no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, siendo el recurso de amparo el cauce adecuado para restablecer el derecho de tutela (así, entre otras, SSTC 190/1990 y 101/1992), puesto que «dentro de este recurso tiene cabida la corrección de cualquier interpretación arbitraria o totalmente infundada o que resulte de un error patente» ( SSTC 55/1993 y 107/1994). Ahora bien, como se recalcó en la STC 219/1993, para la aplicación de esta doctrina se hace necesaria la presencia de dos requisitos esenciales: de una parte, que el error sea patente o, lo que es lo mismo, inmediamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia; y de otra parte, que incida en algún derecho fundamental » (en el mismo sentido STC 162/1995).

Cuando nos encontramos en el ámbito de la admisión o no de un recurso, el TC ha señalado que «el derecho presuntamente perjudicado no puede ser otro que el derecho de acceso al recurso. A este respecto, este Tribunal ha dicho que «una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada sector jurisdiccional, el derecho a su utilización tal y como se regula en ellas pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas `con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial` ( STC 130/1987)» (fundamento jurídico 2º, STC 28/1994)» ( STC 162/1995).»

Eso sí, en fase de recurso el principio pro actione no juega con la misma intensidad que en el acceso a la jurisdicción, y por ello «si bien «los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano ( STC 172/1985, recogiendo afirmaciones ya hechas en STC 43/1983), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso laboral sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de personas peritas en Derecho ( STC 70/1984) capaces por ello de percibir el error en el que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos.» En definitiva, y en palabras del propio TC » es doctrina reiterada de este Tribunal que está excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 141/2005, de 6 de junio, FJ 2; o 160/2009, de 29 de junio).»

Sentado cuanto antecede, es innegable que la letrada hoy recurrente bien pudo recurrir la diligencia o presentar escrito alertando de la exigencia errónea a la que se sometía a su escrito presentado por Lexnet, y nada hizo.

Pero no es menos cierto que, de un lado, la diligencia de ordenación le advertía de una innecesaria subsanación que podría terminar -de no cumplimentarse- en un Auto de fin de trámite del recurso, y bien pudo pensar que el error era tan patente que el propio TSJ lo corregiría al comprobar que la presentación no fue presencial, y desde luego sí reaccionó contra ese Auto a través de la correspondiente queja. Por otro lado, la novedad del sistema telemático utilizado y los innumerables interrogantes que se abren tanto a profesionales como a los tribunales con respecto a cualquier incidencia Lexnet, imponen, en particular a los órganos judiciales como garantes del derecho a la tutela judicial efectiva, un especial cuidado en la adopción de decisiones que afecten a esa materia, y ello hace que frente a la exigencia totalmente inadecuada de una «firma original» en el escrito, que ya estaba firmado electrónicamente, la pasividad de la letrada al no reaccionar contra la diligencia de ordenación quede muy disminuida en su relevancia, por lo que la lesión del derecho a la tutela judicial de su cliente no es achacable en exclusiva a su inicial desidia, sino, muy especialmente, a la imposición por el TSJ de un requisito redundante y contrario a las normas legales de aplicación.

Por las razones expuestas procede la estimación del presente recurso de queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Estimar el recurso de queja interpuesto ante esta Sala por la representación procesal de D. Ángel Jesús, contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 2 de junio de 2016, en el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina articulado por dicha parte contra la sentencia dictada por la Sala de Sevilla de 3 de marzo de 2016.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a la parte recurrente y remítase certificación de la misma a la Sala de lo Social del Tribunal Superior.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

De interés profesional

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