Novedades en los juicios de desahucio tras la nueva Ley por el Derecho a la Vivienda

Alberto Torres López
Alberto Torres López
Abogado. Director Jurídico de Sepín. Presidente de la Sección de Arrendamientos Urbanos, Propiedad Horizontal e Inmobiliario del ICAM

La nueva Ley 12/2023, de 24 de mayo por el Derecho a la Vivienda es una norma eminentemente programática, dominada por aspectos administrativos, en la que la regulación procesal modificativa de la LEC, probablemente la que más nos afecta a los abogados en ejercicio, queda recogida en la Disp. Final Quinta. Estas novedades, numerosas, introducidas en el último momento, pues no aparecían en su mayoría en el anteproyecto que llegó al Congreso de los Diputados, afectan no solamente a los Juicios de desahucio arrendaticios y no arrendaticios (Arts. 439, 440 y 441), sino también a las ejecuciones hipotecarias (Art. 655 bis) y concurriendo disposiciones comunes a todos ellos (Arts. 150.4, 549, 675, 685 y 704), que modifican el texto actual e introducen nuevos apartados según los casos.

Indudablemente uno de los objetivos de la nueva Ley, especialmente en el ámbito de los arrendamientos de vivienda y en sus aspectos procesales, es la protección de todos aquellos que se hallen en situación de vulnerabilidad social o económica, sin embargo, tan loable fin, no justifica en ningún caso la inversión de la carga de la prueba que se impone en determinados supuestos, la complejidad que se añade a procedimientos que por su naturaleza debieran ser rápidos y sencillos, y la dilación injustificada de los Juicios de desahucio que, en definitiva, redunda en inseguridad jurídica, que traerá como consecuencia un retraimiento en la oferta del alquiler de viviendas, contrario al objetivo perseguido por la norma. De nuevo, como hacíamos al comentar los aspectos sustantivos, debemos abstraernos de la fuerte carga ideológica que lleva aparejada la norma, centrándonos en los aspectos puramente jurídicos y, en este caso, estrictamente procesales.

La reforma procesal exige conocer previamente conceptos básicos, que no nos son extraños desde la normativa covid-19, pero que ahora van a tener mayor relevancia, pues van a determinar un distinto tratamiento procesal según los casos, como son los de gran tenedor y situación de vulnerabilidad económica y social. Consecuencia de ello, a pesar de ser reiterativos con el comentario del anterior artículo, distinguiremos brevemente en esta primera aproximación a la reforma:

1º.- Grandes tenedores.

Son sin duda los grandes perjudicados de la nueva normativa. Según el Art. 3 k de la Ley, tienen tal condición, las personas físicas o jurídicas que sean titulares de más de diez inmuebles urbanos de uso residencial o una superficie construida de más de 1.500 m2 de uso residencial, excluyendo en todo caso garajes y trasteros.

Ahora bien, las Comunidades Autónomas, en las Zonas de Mercado Residencial Tensionado, podrán otorgar la condición de grandes tenedores a todos aquellos propietarios de cinco o más inmuebles urbanos de uso residencial, que se encuentren en dichas zonas. Recordemos que conforme a lo dispuesto en el Art. 18 de la Ley aquellas Zonas son las que declaren como tales las administraciones públicas competentes en materia de vivienda que podrán establecerlas de acuerdo con su normativa reguladora, en ámbitos territoriales en los que exista un especial riesgo de oferta insuficiente de vivienda para la población. Su declaración exigirá, entre otros requisitos, una Memoria justificativa, trámite de información pública y Resolución Administrativa motivada, con elaboración de un plan específico, teniendo una duración de tres años que podrá ser prorrogable.

La Ley reproduce el concepto de gran tenedor que recogió el R.D.-ley 11/2020 por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al covid-19, con la única diferencia de precisar que deben tratarse de inmuebles urbanos de naturaleza residencial. Lamentablemente se ha perdido de nuevo la oportunidad de aclarar qué ocurre en supuestos de copropiedad, usufructo, cómo realizar el cómputo de la residencia habitual o de los propios 1.500 m2. Ante ello, seguimos manteniendo el criterio, dado que la norma no distingue, de que solamente deberían tenerse en consideración a efectos de cualquier cómputo, situaciones de plena propiedad, consecuencia de lo cual, si una persona física dispone de diez inmuebles en propiedad y un undécimo en nuda propiedad, usufructo o condominio con terceros, no debe considerarse gran tenedor, puesto que la norma se refiere a más de diez y en situación de pleno dominio; por otro lado, la disposición no permite excluir a efectos del cómputo, aquellos inmuebles que el arrendador no destine a arrendamiento, ya sea porque se trate de su residencia habitual o de su segunda residencia. En cuanto al cómputo de la superficie, consideramos que, al no ir acompañado de calificativo alguno, ha de interpretarse en el sentido de superficie total o construida.

2º.- Situación de vulnerabilidad económica y/o social.

No resuelve de forma afortunada la Ley la situación de vulnerabilidad, máxime al distinguir la vulnerabilidad económica de la social que no siempre tienen que coincidir. De este modo podemos observar que los Arts. 439.6º y 7º y 441.7º se refieren a la económica, mientras que el Art. 441.5º a la social y económica.

Si bien la vulnerabilidad económica se halla definida en el Art. 441.7º con criterios que podríamos calificar de objetivos, no ocurre lo mismo respecto de la social con el riesgo que ello conlleva de impugnación para demandantes en este tipo de procedimientos, pues queda al albur de lo que puedan considerar los servicios sociales correspondientes.

La vulnerabilidad económica la hallamos, según la última norma citada, cuando la renta, si se trata de un Juicio de desahucio por falta de pago, más los suministros de electricidad, gas, agua y telecomunicaciones supongan más del 30% de ingresos de la unidad familiar y el conjunto de dichos ingresos no alcance: a) Con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM recordemos que en este año 2023, alcanza los 600,-€ en su cómputo mensual). b) Este límite se incrementará en 0,3 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,35 veces el IPREM por cada uno de ellos en el caso de unidad familiar monoparental o en el caso de cada hijo con discapacidad igual o superior al 33 por ciento. c) Este límite se incrementará en 0,2 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar o personas en situación de dependencia a cargo. d) En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en la letra a) será de 5 veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.

Respecto de la social, el mismo precepto, se limita a señalar que “podrá considerarse” que concurre cuando, entre quienes ocupen la vivienda, se encuentren personas dependientes, ap. 2 del Art. 2 de la Ley 39/2006, 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctimas de violencia sobre la mujer o personas menores de edad. Por lo tanto, nada impide que “puedan considerarse” otras situaciones de vulnerabilidad social, especialmente cuando el Art. 14 de la Ley entiende como situación de especial vulnerabilidad, aunque sea económica, la de las personas, familias y unidades de convivencia que viven en asentamientos y barrios altamente vulnerables y segregados, ya sea tanto en entornos urbanos como en zonas rurales, a las personas sin hogar, a las personas con discapacidad, a los menores en riesgo de pobreza o exclusión social, a los menores tutelados que dejen de serlo y a cualesquiera otras personas vulnerables que se definan en el momento de la actuación.

3º.- Nuevos presupuestos de admisión de las demandas de desahucio.

Vienen regulados en los nuevos apartados 6 y 7 del Art. 439. Desde la entrada en vigor de la nueva Ley, es decir, en todas las demandas que se presenten a partir de ahora, deberá acreditarse si el inmueble constituye la vivienda habitual de la persona ocupante y si el demandante tiene la condición o no de gran tenedor. Además, en este segundo caso, si el demandado se encuentra o no en situación de vulnerabilidad económica, debiendo acreditar haber acudido previamente a un procedimiento de conciliación o intermediación.

En consecuencia, como presupuesto común a todas las demandas, sea o no el demandante gran tenedor, es preciso acreditar si el inmueble constituye o no la vivienda habitual de la persona ocupante de la vivienda. La exigencia resulta jurídicamente injustificable y no consideramos que vaya a poder tener aplicación, más allá de la mera declaración en la demanda. Piénsese que si bien en el caso de una demanda de desahucio arrendaticio de vivienda, la propia naturaleza del contrato lleva aparejada la condición de vivienda habitual, este presupuesto no tiene porqué concurrir en el resto de procedimientos afectados que vamos a ver a continuación, ignorando en la mayoría de los casos la propiedad, si el precarista u ocupante, destina el inmueble a su vivienda habitual, pues dicho destino puede no coincidir con el concepto jurídico de posesión.

a) Procedimientos afectados.

Todos los recogidos en los apartados 1º, 2º, 4º y 7º del Art. 250.1 – 1º, 2º, 4º y 7º, es decir, los juicios de desahucios por falta de pago y expiración del término, incluyendo por lo tanto también los que tengan por objeto exclusivamente la reclamación de rentas y demás cantidades derivadas del contrato de arrendamiento; los de precario; los sumarios de recobrar la posesión, y por lo tanto, el especial contra okupas introducido por la Ley 5/2018, de 11 de junio; y los sumarios ejercitados por titulares de derechos inscritos.

b) Supuestos en los que el demandante no sea gran tenedor.

En la mayoría de las demandas de desahucio que se presenten a partir de ahora, si reconocemos la afirmación de que el 95% de las viviendas en arrendamiento no pertenecen a grandes tenedores, sus propietarios deberán, no solamente declarar que no tienen la condición de grandes tenedores, sino acreditarlo debidamente por medio de Certificación registral en la que consten la relación de propiedades de la parte actora, presupuesto sin el cual no se admitirá a trámite la demanda.

Consideramos totalmente desafortunado este nuevo presupuesto procedimental. En primer término, porque no existe en la actualidad un tipo de Certificación registral que permita certificar la totalidad de bienes inmuebles de uso residencial, excluyendo garajes y trasteros, de que pueda disponer un propietario, dado que el Registro de índices no permite obtener este tipo de certificaciones, limitándose a remitirnos a los Registros de la Propiedad correspondientes en los que el propietario pueda disponer de alguna titularidad dominical. En segundo lugar, porque la aportación de dichas certificaciones, tantas como inmuebles disponga el titular, en absoluto garantiza que el demandante no disponga de otros que decide no aportar, por lo que tendría el mismo valor, y resultaría por lo menos más económica, la simple declaración del demandante de que no reúne la condición de gran tenedor, sin perjuicio, de los efectos que pudieran derivarse, incluso penales, de la falsedad de la misma. Por último, no tiene sentido que se exija Certificaciones del Registro de la Propiedad, de elevado coste y expedición que puede demorarse en el tiempo, y no Nota Simple que consigue el mismo objetivo y que es documento habitualmente utilizado en el ámbito procesal, salvo cuando específicamente la LEC exige aquella con carácter excepcional.

c) Supuestos en los que el demandante sea gran tenedor.

Son indudablemente los grandes perjudicados de la reforma, y sus demandas de desahucio auguran una dilación en el tiempo que resulta difícil de justificar.

En todas las demandas de desahucio que se presenten a partir de ahora, será necesario adjuntar cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor: 1º.- Documento acreditativo de la concurrencia o no de situación de vulnerabilidad económica del demandado y 2º.- Documento acreditativo de haber acudido a un procedimiento previo de conciliación o intermediación.

1º.- El primero de los documentos, emitido por los servicios sociales competentes, de vigencia no superior a tres meses, requerirá el previo consentimiento de la persona ocupante. A la espera de su rápida aclaración por las Administraciones competentes en los casos en los que sea procedente, no son pocas las dudas que la norma suscita, con el agravante, de que la exigencia de este presupuesto ya se halla vigente.

En principio, la aportación del primero de los documentos deberá ser emitido, dice la Ley, por los “… servicios de las Administraciones autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social que hayan sido específicamente designados conforme la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda …”. La diferencia con la situación anterior es clara, hasta ahora eran los distintos Juzgados los que se dirigían a los servicios sociales competentes, mientras que ahora serán los propietarios grandes tenedores, los que deberán hacerlo sin errar sobre el órgano competente destinado al efecto.

El primer problema con el que nos encontramos es que, ya vigente la norma, se desconocen los organismos “… específicamente designados conforme la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda …”. No es de recibo que esta falta de previsión impida el ejercicio de la tutela judicial efectiva que deberá sustituirse con su presentación a las respectivas Consejerías de la Vivienda de las CCAA, hasta tanto en cuanto sea designado el organismo competente.

Ciertamente, este documento permite la Ley que pueda ser sustituido por una declaración responsable, pero unida al justificante acreditativo de haber acudido a los servicios sociales competentes en los cinco meses anteriores a la presentación de la demanda y que durante los dos meses siguientes a la solicitud no se ha recibido respuesta; o bien, documento acreditativo de los servicios sociales competentes de que la persona ocupante no consiente el estudio de su situación económica.

Sinceramente no vemos motivo que justifique la exigencia de este nuevo presupuesto que puede conllevar un retraso, probablemente de dos meses, en la presentación de la correspondiente demanda. Si el objetivo es la protección de las personas en situación de vulnerabilidad económica, debemos indicar que este objetivo se cumple, sin necesidad de esta dilación innecesaria, en primer término, con la intervención del abogado designado de oficio dado el derecho a asistencia jurídica gratuita del que gozan todas estas personas en situación de vulnerabilidad económica; y, en el caso de que pueda dudarse que estas personas soliciten dicha asistencia, por cualquier motivo, recordemos que la intervención de los servicios sociales podrá ser solicitada durante toda la tramitación del procedimiento.

2º.- Documento acreditativo de haber acudido a un procedimiento de conciliación o intermediación.

Este segundo presupuesto es el que, sin duda, mayor dilación va a originar en los Juicios de desahucio con la agravante de que la Disp. Trans. Tercera exige igualmente para todos los procedimientos en curso suspendidos en virtud del R.D.-ley 11/2020, de 31 marzo en los que el arrendador sea un gran tenedor. La dilación es automática, desde el momento en el que, presentada la solicitud de conciliación o intermediación, hay que esperar como mínimo dos meses sin haber obtenido respuesta por parte del organismo competente para presentar la demanda.

De nuevo nos encontramos con un problema similar al del presupuesto anterior, a fecha de hoy, se desconoce el “… procedimiento de conciliación o intermediación que a tal efecto establezcan las Administraciones Públicas competentes …”. Insistimos no existe justificación para que una Ley entre en vigor y se desconozca procedimiento y organismo competente. Hasta tanto en cuanto no se resuelva esta cuestión, no vemos más opción que presentar la solicitud ante las correspondientes Consejerías de la Viviendas de las correspondientes CCAA.

Esta conciliación o intermediación, dice la Ley, “… va a analizar las circunstancias de ambas partes y de las posibles ayudas y subvenciones existentes en materia de vivienda conforme a lo dispuesto en la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda …”. No entendemos que estas cuestiones sean propias de una mediación, desde el momento en el que en la inmensa mayoría de los casos solo afectarán a una de las partes, que podría solicitarlas, de haberlas, siendo debidamente informado al efecto por otras vías distintas. No queremos negar ningún tipo de eficacia a la mediación como solución extrajudicial de conflictos, pero sí poner en duda su necesidad en procedimientos de esta naturaleza, en los que la dilación es, en la mayoría de los casos, el único objetivo de una de las partes. No olvidemos que en los Juicios de desahucio que tienen por objeto la recuperación de la finca dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada, solamente se permite al demandado conforme al Art. 444.1 de la LEC alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, a lo que hay que añadir que el Art. 437.3 permite al demandante, anunciar en la demanda la condonación de todo o parte de la deuda y de las costas, con expresión de la cantidad concreta, condicionándolo al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que indique; consecuencia de lo cual las dos cuestiones objeto del procedimiento pueden resolverse y conciliarse con carácter previo en la Vista que vaya a celebrarse.

De nuevo permite la Ley que este documento pueda sustituirse o bien, por una declaración responsable, que deberá ir unida al justificante acreditativo de haber acudido a los servicios competentes con cinco meses de antelación a la presentación de la demanda, sin que hubiera sido atendida o se hubieran iniciado los trámites correspondientes en el plazo de dos meses desde que presentó su solicitud; o bien de un documento acreditativo de aquellos servicios que indique el resultado del procedimiento de conciliación o intermediación, en el que se haga constar la identidad de las partes, el objeto de la controversia y si alguna de las partes ha rehusado participar en el procedimiento, en su caso. Este documento no podrá tener una vigencia superior a 3 meses.

Reiteramos, la a consecuencia inmediata de la exigencia de esta conciliación o intermediación, es el retraso garantizado del procedimiento de desahucio no solamente porque será necesario esperar un mínimo de dos meses para la presentación de la demanda, sino porque puede ocurrir que el órgano de mediación o intermediación, emplace a las partes, más allá de los dos meses o, simplemente, se retrase en emitir el documento acreditativo del resultado del procedimiento de conciliación o intermediación.

Nada dice la norma sobre el abono de los gastos originados por la mediación o intermediación, aunque hallándose una de las partes en situación de vulnerabilidad económica, podemos presumir quién no los va a abonar, quedando pendiente de resolver si esta parte será asumida por la contraparte o por la Administración Pública.

4º.- Incidente de suspensión de los Juicios de desahucio.

La modificación del apartado 4 y los nuevos apartados 6 y 7 del Art. 441 de la LEC, resultan, en algunos casos, totalmente redundantes e innecesarios, evitando corregir algunos de los problemas que se suscitaban hasta ahora en la práctica diaria de los Juzgados, sumando mayores retrasos, si cabe, a los Juicios de desahucio que son difícilmente justificables.

La reforma, a diferencia de lo que hacía la legislación sobre el covid-19 en su R.D.-ley 11/2020, de 31 de marzo para los desahucios arrendaticios, no habla de “incidente”, aunque como tal puede calificarse desde el momento que se inicia en un procedimiento en curso y requiere de resolución específica, pues concluirá por medio de Auto.

a) Se inicia como tal, con el Decreto de admisión a trámite de la demanda y requerimiento al demandado que sigue manteniendo la comunicación de oficio por parte de los Juzgados a dichos servicios. Las diferencias que encontramos respecto de la regulación anterior son las siguientes:

– Dichas obligaciones no se limitan solamente a los procedimientos del Art. 250.1.1º de la LEC, sino que se extienden también a los de los números 2º, 4º y 7º del mismo apartado 1, es decir, quedan incluidos los juicios de desahucios por falta de pago y expiración del término, incluyendo por lo tanto también los que tengan por objeto exclusivamente la reclamación de rentas y demás cantidades derivadas del contrato de arrendamiento lo que no acaba de tener mucho sentido; los de precario; los sumarios de recobrar la posesión, y por lo tanto, el especial contra okupas introducido por la Ley 5/2018, de 11 de junio; y los sumarios ejercitados por titulares de derechos inscritos.

– Si bien se mantiene, con relación a la regulación anterior, el deber de informar al demandado del derecho que le asiste de acudir a los servicios sociales competentes, se suprime sin embargo la necesidad de recabar su consentimiento para poder dar traslado a las Administraciones Públicas al igual que hace el Art. 150.4.

– La reforma es más exigente con la información a suministrar, pues se exige que contenga los datos exactos de identificación de dichas Administraciones y el modo de tomar contacto con ellas, algo que mucho Juzgados ya detallaban en sus Decretos de admisión a trámite de las demandas, pero que ahora puede resultar más relevante ante los nuevos organismos a los que hace referencia la Ley, pendientes de designar.

– Por otro lado, en la comunicación de oficio a los organismos competentes, se prevé que, de concurrir situación de vulnerabilidad, se requiera a aquellos para que presenten “… propuesta de alternativa de vivienda digna en alquiler social a proporcionar por la Administración competente para ello y propuesta de medidas de atención inmediata a adoptar igualmente por la Administración competente, así como de las posibles ayudas económicas y subvenciones de las que pueda ser beneficiaria la parte demandada …”. Ni que decir tiene que esta petición en estos momentos carece lamentablemente de contenido, sin perjuicio de que en un futuro lo pueda tener, como así deseamos, dada la carencia de viviendas sociales existentes y, en general, de ayudas suficientes.

– Y, la quizás más importante, que la notificación al órgano judicial por parte de los organismos competentes de las Administraciones Públicas, debe hacerse a la mayor brevedad y, en todo caso, en el plazo máximo de diez días. No es clara sin embargo la norma en este punto, pues no precisa si este plazo se computa desde que los servicios sociales reciben el oficio del Juzgado, o desde que aquellos confirmen que el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, social. En cualquier caso, no son actuaciones de las que se de traslado a la contraparte, que no tendrá más remedio que consultar los autos para verificar el cumplimiento de los plazos.

Menor justificación tienen las exigencias para los grandes tenedores que, recordemos, habrán tenido que acompañar a la demanda de desahucio, como presupuestos necesarios de procedibilidad, el documento acreditativo de la concurrencia o no de situación de vulnerabilidad económica del demandado y el documento acreditativo de haber acudido a un procedimiento previo de conciliación o intermediación. Pues bien, a pesar de esto, se remitirá igual oficio a las Administraciones públicas competentes a efectos de que efectúen directamente, en el mismo plazo, la propuesta de medidas de atención inmediata a adoptar, así como de las posibles ayudas económicas y subvenciones de las que pueda ser beneficiaria la parte demandada y las causas, que, en su caso, han impedido su aplicación con anterioridad.

b) Recibida la comunicación de los organismos competentes, o transcurrido el plazo, el Letrado o Letrada de la Administración de Justicia dará traslado a las partes para que en el plazo de cinco días puedan instar lo que a su derecho convenga. Sea cual sea el resultado de la comunicación queda al arbitrio del fedatario judicial la suspensión del procedimiento, que podrá decretarlo de encontrarse próxima la fecha del juicio o lanzamiento. Piénsese que, aunque los servicios sociales hayan comunicado que el demandado no se halla en situación de vulnerabilidad, dado que se trata de un trámite de alegaciones para ambas partes, podría el demandado alegar indefensión de no verificarse aquel traslado.

c) El incidente concluirá por medio de Auto, a la vista de la información recibida de las Administraciones Públicas competentes y de las alegaciones de las partes.

Lo más importante es que de decretarse la suspensión lo será por un plazo máximo, que la reforma eleva, de dos meses si el demandante es una persona física o de cuatro meses si se trata de una persona jurídica.

Transcurrido el plazo la Ley expresa que la suspensión “… se alzará … automáticamente y continuará el procedimiento por todos sus trámites …”. No se especifica cómo debe computarse el plazo, si desde que se hubiera decretado por el LAJ o desde el Auto que acuerde la suspensión, aunque mucho nos tememos que se imponga esta segunda opción. Para que realmente tuviera carácter automático dicha suspensión habría sido deseable que en el propio Auto o en Decreto que acompañase al mismo, se fijase ya la fecha para la celebración del juicio o la fecha del lanzamiento, pues de no ser así, a nadie escapa que los dos o cuatro meses, se multiplicarán por dos o por tres, sin perjuicio que sea necesario presentar el correspondiente escrito que requiera el alzamiento “automático” de la suspensión por el transcurso del plazo legalmente previsto.

5º.- Novedades en la ejecución de los Juicios de desahucio.

La Ley modifica en este punto el Art. 549, ap. 3 y 4 y el Art. 704, ap. 1. A partir de ahora el lanzamiento podrá solicitarse no solamente en las demandas de desahucio por falta de pago y expiración del término sino, en cualquier tipo de desahucio, sorprendiendo sin embargo que el apartado 4 siga refiriéndose sin embargo solamente a los primeros.

Por otro lado, se exige que en la Sentencia o en el Decreto figure el día y hora ”exacta” del lanzamiento, algo que ya imponían los Arts. 440.3 y 440.4 de la LEC. Esta exigencia del día y hora “exacta” tiene su origen en el sistema seguido por algunos Juzgados, especialmente en Barcelona, en los que, para evitar actos organizados contra lanzamientos, se limitaban a señalar el día en el que se iba a producir.

En definitiva, la nueva Ley por el Derecho a la Vivienda, y, especialmente su reforma procesal, por muy bien intencionada que pretenda ser para la protección de las personas en situación de vulnerabilidad económica y social, carga sobre las espaldas de los propietarios-arrendadores una función social que prima facie corresponde al Estado, O9y que lamentablemente redunda en inseguridad jurídica, que solamente va a conseguir una retracción de la oferta del arrendamiento de viviendas.

 

 

Alberto Torres López
Alberto Torres López
Abogado. Director Jurídico de Sepín. Presidente de la Sección de Arrendamientos Urbanos, Propiedad Horizontal e Inmobiliario del ICAM

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