El Supremo afina los límites entre el derecho al honor y la libertad de prensa

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 20 de septiembre de 2023. Recurso Nº: 2940/2022. Ponente: Excmo Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Constatada la existencia de tales irregularidades, la libertad de expresión de un profesional de la información, ejercitada a través de un medio de prensa, admite que este realice valoraciones personales, acudiendo incluso a la exageración y la crítica hiriente, y que formule hipótesis que pueden razonablemente explicar las irregularidades constatadas.

Fundamento jurídico avanzado

FCO SEGUNDO. 5.- Resolución del tribunal. El conflicto que se dilucida en este recurso se produce entre el derecho al honor del demandante y la libertad de prensa, fundamentalmente la libertad de información, ejercitada por los demandados. Que la libertad ejercitada sea principalmente la de información, puesto que versa sobre hechos constatables, no excluye que el periodista realice una valoración de los hechos transmitidos. Las sentencias dictadas en la instancia son concordes en considerar que la información sobre las irregularidades existentes en la instrucción del llamado «caso Unión» es veraz y, por tanto, está amparada por el ejercicio legítimo de la libertad de información. Pero que no es veraz afirmar que el demandante, juez que instruía el llamado «caso Unión», estaba siendo investigado en las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Arrecife de Lanzarote o que los hechos supuestamente delictivos objeto de esa investigación eran atribuibles también al demandante pues, por su condición de aforado, solo podía ser investigado en un proceso penal ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

(…) Por tanto, que el periodista demandado considerara que las diligencias previas seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Arrecife de Lanzarote afectaban al juez hoy demandante o que se le incluyera en las personas que participaron en los hechos, no puede considerarse inveraz, por más que se tratara de la opinión del propio periodista al realizar un enjuiciamiento crítico de hechos suficientemente contrastados, pues constaban en una resolución judicial, además de ser objeto de una denuncia a la que tuvo acceso el periodista. Por otra parte, en el primer artículo periodístico se precisaba que el citado juzgado estaba investigando «a un comandante de la Guardia Civil, un sargento y un secretario judicial» y que en las diligencias «aparece» el juez que llevó la instrucción, que, al ser aforado, «dependerá del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, ante el que ha sido denunciado por la Asociación de Juristas Jiménez de Asúa», con lo cual quedaba claro que la acción penal ejercitada en ese proceso penal no se dirigía formalmente contra el demandante.

Por último, que la denuncia de la Asociación de Juristas Jiménez de Asúa no estuviera interpuesta el día en que se publicaron los artículos periodísticos (lo fue al día siguiente) es un error que carece de trascendencia suficiente para calificar como ilegítima la conducta enjuiciada. En el artículo ya se informaba de que una anterior denuncia contra el juez hoy demandante ya había sido archivada y que otra denuncia sería interpuesta ese mismo día, si bien lo fue al día siguiente. Ese error o imprecisión carece de trascendencia respecto de la existencia de intromisión en el derecho al honor del demandante.

7.- En la sentencia 689/2019, de 18 de diciembre, relativa a las afirmaciones realizadas por otro periodista sobre la actuación del hoy demandante en la instrucción del «caso Unión», declaramos: «Constatada la existencia de tales irregularidades, la libertad de expresión de un profesional de la información, ejercitada a través de un medio de prensa, admite que este realice valoraciones personales, acudiendo incluso a la exageración y la crítica hiriente, y que formule hipótesis que pueden razonablemente explicar las irregularidades constatadas. La propia jueza Barrancos puso de manifiesto su existencia (en concreto, las numerosas resoluciones carentes de firma) y en resoluciones judiciales que se dictaron posteriormente en dicha causa penal (como es el caso del auto de la Audiencia Provincial de 10 de abril de 2017) se hizo referencia a las extrañas situaciones producidas en el procedimiento por las resoluciones sin firmar o firmadas en periodos en que el juez se encontraba ausente del juzgado o incluso de la isla». En el caso objeto de este recurso, que el periodista demandado considerara que la investigación de tales hechos llevada a cabo por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Arrecife de Lanzarote afectaba también a la conducta del demandante, que le considerara participe en las conductas descritas en el auto de dicho juzgado como objeto de investigación o que las calificara como «falseamiento» del caso, se encuentra amparado por el legítimo ejercicio de la libertad de prensa puesto que se trata de la valoración que hace el periodista de hechos veraces, suficientemente contrastados, por más que posteriormente no fueran considerados delictivos.

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