Cualquier proyecto de ley sobre justicia digital debe contar con la abogacía

Numerosas leyes ‘estrella’ anunciadas en la anterior legislatura y claudicadas ante la disolución de las Cortes se presume que serán retomadas y, dentro de las relativas a la Administración de Justicia, se encuentran las de eficiencia; con los extintos proyectos de ley de medidas de eficiencia “organizativa”, eficiencia “procesal” y las de eficiencia “digital”.

Es notorio que hasta la fecha no se ha producido una dotación ni adaptación de medios tecnológicos generalizada puesto que queda pendiente el cumplimiento no sólo de la disposición adicional segunda de la Ley 18/2011, relativa a la “adaptación a los sistemas de administración electrónica” y en la que establecía para ello un plazo de cinco años, sino de la más reciente modificación de su disposición adicional quinta, en última redacción por la disposición final 4.6 de la Ley 3/2020, que establece, sin plazo para ello, que “las Administraciones competentes en materia de Justicia dotarán a todos los órganos, oficinas judiciales y fiscalías de los medios e instrumentos electrónicos y de los sistemas de información necesarios y suficientes para poder desarrollar su función eficientemente”.

Igualmente, más allá del genérico mandato del art. 230.1 LOPJ o la potestad del art. 229.3 LOPJ, tampoco se cuenta con un cuerpo normativo de lo que se empieza a conocer como “Derecho Procesal Electrónico”, de tal manera que incluso pese a lo dispuesto en la disposición final tercera de la Ley 18/2011, desde hace doce años se sigue aguardando que “el Gobierno presentará un proyecto de ley que regule de manera integral el uso de los sistemas de videoconferencia en la Administración de Justicia” .

Se ha tenido una oportunidad de oro en ‘disposiciones Covid’, ya efímeras, como el RDL 16/2020 y la posterior Ley 3/2020, que han quedado sin efecto en cuanto a las medidas organizativas y tecnológicas, básicamente, la realización “preferente” de actos procesales mediante presencia telemática, dado el acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, por el que se declara la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 (BOE 5 julio 2023).

El malogrado Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Digital del Servicio Público de Justicia (PLED), en su exposición constata “la necesidad ineludible de pisar el acelerador, de manera firme y decidida, hacia el camino inevitable y deseable de la adecuación tecnológica de la Administración de Justicia” y persigue como metas legales “como mínimo, (i) la itineración de expedientes electrónicos y la transmisión de documentos electrónicos entre cualesquiera órganos judiciales o fiscales, (ii) la interoperabilidad de datos entre cualesquiera órganos judiciales o fiscales, (iii) el acceso a los servicios, procedimientos e informaciones de la Administración de Justicia que afecten a la ciudadanía, y (iv) la identificación y firma de los intervinientes en actuaciones y servicios no presenciales”.

Muy resumido, mantiene como eje central la tramitación tecnológica del “Expediente Judicial Electrónico”, generalizando el uso de los medios electrónicos en la relación con la Administración de Justicia y potenciando el “Punto de Acceso General de la Administración de Justicia” y el uso de las “sedes judiciales electrónicas”, figuras ya creadas por la infructuosa Ley 18/2011, norma que sería derogada.

Como novedad, incorpora la “Carpeta Justicia”, nuevo servicio digital por el que “cada persona puede acceder a sus asuntos, consultar los expedientes en los que sea parte o interesada y pedir cita previa para ser atendida”. También, los “puntos de acceso seguros” y los “lugares seguros” desde los que se podrán efectuar con plenos efectos procesales las intervenciones telemáticas. Asimismo, realiza una serie de reformas (muy puntuales) en las leyes procesales para “armonizar la regulación procesal civil, penal, contencioso-administrativa y social con el contexto de tramitación electrónica”, primando la realización de todos los actos procesales mediante presencia telemática, de tal forma que también “la atención a los ciudadanos y ciudadanas se realizará, preferentemente, mediante presencia telemática, por videoconferencia” (art. 60.1 PLED), si bien respecto a los profesionales se indica que “la atención a los profesionales podrá también realizarse por presencia telemática o videoconferencia, siempre a conformidad de estos”.

En cuanto al expediente judicial electrónico, explica el PLED que “se potencia el Expediente Judicial Electrónico mediante un cambio de paradigma, pasando de la orientación al documento a la orientación al dato”. Se trata de superar concepciones originarias de mera transición del papel a lo digital ampliando su ámbito material de tal forma que lo que se pretende es la digitalización de todos los actos procesales, una funcionalidad integral virtual incluida en el “sistema de gestión procesal” (SGP) en el que estén integrados todos los acontecimientos sucedidos durante la tramitación de un procedimiento judicial.

Sin embargo, pese a que se vende como objetivo “prioritario y transversal la eliminación de las brechas y desigualdades en el acceso a la Justicia por razones de género, geográficas, culturales o de renta, admitiendo el reto de construir una Administración de Justicia, accesible e integradora”, el PLED resulta contradictorio no solo porque incluye figuras como la “Carpeta Justicia”, obviando la realidad de la ‘brecha digital’ en múltiples sectores de la sociedad (incluso en el seno de la Abogacía) y las dificultades de acceso para colectivos como las personas presas, sino porque en realidad la intervención obligatoria electrónica (art. 6.3 de la Ley 18/2011 y del PLED) de los profesionales de la Justicia, abogacía y procura, condiciona y opaca ese derecho a optar por la relación digital o no del ciudadano, persona natural, con la Administración de Justicia, reconocido en el art. 4 de la Ley 18/2011 y que se ha visto recientemente reforzado por la STS (3ª), 953/2023, de 11 de julio, que reconoce en el ámbito tributario que no se puede imponer la utilización obligatoria de medios electrónicos a los ciudadanos.

El PLED se olvida de instaurar un procedimiento de puesta a disposición del expediente judicial electrónico en formato de usabilidad que garantice que este sea fácilmente legible, entendible y trabajable y qué debe contener el “índice electrónico” para ser considerado como tal. Tampoco incluye un régimen específico de recursos y consecuencias para la denegación de acceso y copias, con lo que sigue la oscuridad respecto a la aplicación, en su caso o no, del Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales.

Asimismo, se impone la celebración preferentemente telemática de todas las actuaciones procesales, a decisión judicial, sin tener en cuenta que es oportuno recabar el consenso de las partes implicadas para realizar telemáticamente (o no) tales actuaciones y en especial los juicios por videoconferencia, que debiera exigirse un mínimo de motivación en la decisión que se acuerde al respecto y que dicha decisión debe estar abierta a una posible revisión (recurso).

Pese al esfuerzo de transformación digital que principalmente se repercute a la Abogacía para con sus clientes, y que ya asumimos mansos en la implantación LexNET, merece denunciarse la inexplicable preterición que venimos padeciendo en cualquier transformación que nos afecta. Como actor también principal que somos de la Justicia debiera recabarse y contar con nuestra experiencia de usuario cualificado, siendo imprescindible no sólo que la génesis legislativa incorpore normas procesales específicas que organicen el sistema y las formas, plazos y efectos de los actos telemáticos procesales, sino la aprobación de protocolos de funcionamiento o reglas de participación de la Abogacía con las Administraciones prestacionales, fiscalías y resto de corporaciones profesionales afectadas.

Está bien la aspiración de “orientación al dato” pero más aún lo sería la de una Justicia con “orientación al profesional”, dentro de la tan manida cogobernanza y el diálogo horizontal que también se predica de la Administración digital de la Justicia. Así, no se entiende que la Abogacía no tenga voz alguna en el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica (CTEAJE). Los cambios debieran adoptarse cuando mejoren o al menos no empeoren la calidad de nuestros sistemas de Justicia, teniendo en cuenta que no puede subordinarse la mejora a meras ganancias de eficiencia o a beneficios de ahorro de costes. Mucho menos, cuando puedan implicar una limitación de derechos fundamentales o afecten a la seguridad jurídica.

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