Interrupción de la prescripción por pendencia de proceso penal

La pendencia de un proceso conlleva que la contienda quede sub iudice, impidiendo que, durante su sustanciación, transcurra el tiempo para que la usucapión se consume

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 28 de marzo de 2023. Recurso n.º 1992/2019. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane

La pendencia de un proceso conlleva que la contienda quede sub iudice (pendiente de resolución judicial), impidiendo que, durante su sustanciación, transcurra el tiempo para que la usucapión se consume. Al finalizar proceso por sentencia absolutoria, se retrotraen los efectos a la citación judicial, con lo que el tiempo transcurrido adquiere relevancia jurídica para el cómputo del plazo prescriptivo; precisamente, porque la pretensión ejercitada contra el poseedor no prosperó judicialmente.

Fundamento jurídico avanzado

“TERCERO.- La interrupción del plazo de la prescripción adquisitiva

La prescripción adquisitiva, también denominada usucapión, fundamentada igual que la prescripción extintiva en los efectos purificadores del transcurso del tiempo, se configura como una forma legalmente prevista de adquisición de la propiedad en el art. 609 párrafo segundo del CC, siempre que concurran, claro está, los requisitos normativamente exigidos para que desencadene sus efectos jurídicos que, tratándose de la prescripción ordinaria, son el justo título, la buena fe, y la posesión ininterrumpida por el plazo de 10 años entre presentes ( art. 1957 CC). A través de la prescripción adquisitiva, se eleva la apariencia de la posesión de quien se comporta como dueño a la condición de titular dominical de la cosa o derecho poseído, bajo la sujeción a la regla latina tantum praescriptum quantum possesum (se usucape tanto cuanto se posea), con la posibilidad incluso de que la amplitud del poder de posesión libere los gravámenes que pesan sobre la cosa. En este caso, no se advierte la posible lesión de los arts. 1944 y 1945 del CC, considerados como lesionados por la recurrente. En primer lugar, ya que no se ha cesado en la posesión, por cualquier causa, durante un año, y dado que, tampoco, nos hallamos ante un caso de citación judicial ante un juez incompetente. No obstante, en el proceso, objeto de este recurso, de los requisitos para que operase la usucapión ordinaria, la audiencia entendió que no concurre el tiempo de los 10 años de la posesión entre presentes exigido por el art. 1957 CC, al reputar que no era aplicable el art. 1946.3.º CC, relativo al régimen de excepción a la interrupción de la prescripción que produce la sentencia absolutoria. Para ello, consideró el tribunal de apelación, que la pendencia del proceso penal, en el que estaba inculpada la demandada recurrente D.ª Berta , a pesar de haber sido absuelta, no puede computarse como plazo posesorio a los efectos de la usucapión ordinaria del dominio. Dicho de otra manera, durante los nueve años que duró el procedimiento criminal, la posesión pública y, en concepto de dueña, de la demandada no producía efectos jurídicos. Argumento que no podemos compartir. En efecto, la posesión ad usucapionem ha de ser continua; o, en términos legales, ininterrumpida. Este requisito exige que no se hubiese cesado en ella durante el periodo de tiempo que la ley señala para que la adquisición de dominio proceda en derecho, así como que, mientras no transcurra, no se hayan sufrido reclamaciones judiciales en los términos de los arts. 1943 y siguientes del CC que la interrumpan. La existencia de una causa legítima de interrupción determina que el tiempo transcurrido quede anulado y deba iniciarse, de nuevo, como si nunca hubiera comenzado. Ahora bien, el art. 1946.3 del CC norma que la citación judicial no produce efectos interruptivos del plazo de la prescripción, «si el poseedor fuera absuelto de la demanda». La pendencia de un proceso, si bien no determina la cesación en la posesión de la cosa o derecho por parte de quien la ostente, conlleva que la contienda quede sub iudice (pendiente de resolución judicial), impidiendo que, durante su sustanciación, transcurra el tiempo para que la usucapión se consume, y, en consecuencia, desencadene sus efectos propios. No obstante, se trata de una suspensión provisional condicionada al resultado del juicio, de manera tal que, al finalizar proceso por sentencia absolutoria, se retrotraen los efectos a la citación judicial, con lo que el tiempo transcurrido adquiere relevancia jurídica para el cómputo del plazo prescriptivo; precisamente, porque la pretensión ejercitada contra el poseedor no prosperó judicialmente. El art. 1946.3 CC habla de la absolución de la demanda. No se refiere específicamente a los casos en los que se promueve un proceso penal, que finaliza sin declaración de responsabilidad, como es el caso que nos ocupa en que la demandada recurrente fue absuelta. Ello no significa que no sea también aplicable dicha excepción; y así lo entendimos en el supuesto de la sentencia 466/1987, de 10 de julio. El tribunal provincial señala que, durante la pendencia del proceso penal, no puede computarse el plazo de prescripción, porque el actor no podía deducir la acción civil contra la usucapiente ( art. 114 LECR); pero lo cierto es que la recurrente fue parte acusada en el proceso criminal y, contra ella, se ejercitaron las acciones penales y civiles dimanantes del delito de las que fue absuelta. Si esto es así, difícilmente cabe entender que no poseyó de forma continua durante la sustanciación del proceso penal. Ello no implica que la pretensión de la demandada recurrente de obtener un pronunciamiento judicial que la proclame dueña de la finca litigiosa por prescripción ordinaria, y correlativa cancelación registral de los títulos del actor, deba ser acogida, toda vez que la pendencia del proceso penal permitió a la recurrente tomar constancia de su posesión ilegítima sobre la finca litigiosa, perdiendo su condición de poseedora de buena fe, como explicaremos a continuación.”.

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