El Supremo falla contra la falta de transparencia en la contratación de un préstamo multidivisa

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 10 de octubre de 2023. Recurso Nº: 999/2020. Ponente: Excmo Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Las cláusulas cuestionadas no superan el control de transparencia porque el prestatario no ha recibido una información adecuada sobre la naturaleza de los riesgos asociados a las cláusulas relativas a la denominación en divisas del préstamo y su equivalencia con la moneda en que el prestatario recibe sus ingresos, ni sobre las graves consecuencias asociadas a la materialización de tales riesgos.

Fundamento jurídico destacado

FCO QUINTO.- 1.- De los hechos fijados por la sentencia de la Audiencia Provincial resulta la insuficiencia de la información facilitada a los prestatarios, puesto que en el proceso de contratación del préstamo no se les informó de que la evolución de la paridad entre la divisa y el euro podía determinar no solo que la cuota se incrementara hasta cuantías que impidieran al prestatario el pago regular de las cuotas periódicas de amortización, sino, también, que la equivalencia en euros del capital pendiente de amortizar pudiera no disminuir pese al pago regular de las cuotas del préstamo; y que esto podía determinar una situación de infra garantía. En el supuesto que nos ocupa, partiendo de los hechos declarados probados tanto en la sentencia de primera instancia como en la sentencia de la Audiencia, resulta que no hubo una adecuada información previa a la contratación. 2.- En las sentencias 608/2017, de 15 de noviembre, 599/2018, de 31 de octubre, y en muchas otras posteriores, declaramos que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede conocer que las divisas fluctúan y que, en consecuencia, las cuotas de un préstamo denominado en divisa extranjera en el que los pagos efectivos se hacen en euros pueden variar conforme fluctúe la cotización de la divisa. Pero no necesariamente puede conocer, sin la información adecuada, que la variación del importe de las cuotas debida a la fluctuación de la divisa puede ser tan considerable que ponga en riesgo su capacidad de afrontar los pagos ni que la fluctuación de la divisa supone un recálculo constante del capital prestado y que una devaluación considerable de la moneda funcional supone que se incremente significativamente la equivalencia en esa moneda del importe en divisa del capital pendiente de amortizar. La extensa jurisprudencia de esta sala sobre la información que la entidad bancaria debe suministrar en estos casos nos exime de mayores consideraciones sobre esta cuestión. 3.- El criterio seguido por la Audiencia Provincial no se ajusta a nuestra jurisprudencia. Hemos declarado en numerosísimas sentencias que el hecho de que la iniciativa de contratar el préstamo multidivisa o multimoneda partiera del consumidor no libera al predisponente de informar, con la suficiente antelación, sobre los riesgos del producto demandado ni excluye la falta de transparencia de las cláusulas sobre divisas derivada de la insuficiencia e inadecuación de la información obtenida ( sentencias 158/2019, de 14 de marzo, 188/2021, de 31 de marzo, 217/2021, de 20 de abril, o 29/2022, de 18 de enero). Que los prestatarios tuvieran la iniciativa de interesarse por este tipo de préstamo porque la cuota era inferior a los préstamos referenciados al Euribor no implica que las cláusulas impugnadas superen el control de transparencia. Parece lógico que la opción de los prestatarios por un préstamo de este tipo, en el que concurren elementos no habituales como son la divisa y la referencia al Libor, esté motivada porque en aquel momento, para un mismo capital, las cuotas del préstamo resultaban inferiores a las de los préstamos referenciados al Euribor. Pero eso no excluye que la falta de información adecuada sobre los graves riesgos inherentes a estos préstamos sea determinante la falta de transparencia de las cláusulas cuestionadas, ni permite presuponer que incluso aunque hubieran sido informados de los riesgos, los prestatarios habrían contratado el préstamo. 4.- Por otra parte, consta acreditado que los mismos prestatarios habían suscrito con otra entidad un previo préstamo hipotecario multidivisa en fecha 23 de mayo de 2003 y que se habría cancelado con ocasión de la contratación objeto de litigio. Sin embargo, no constando que con ocasión de tal primera contratación se hubiera dado a los prestatarios la información relevante a que nos hemos referido y, tampoco, que se hubieran puesto de manifiesto las posibles consecuencias y riesgos de esta clase de préstamos de tal modo que el prestatario pudiera ser consciente de los mismos, no cabe otorgar relevancia a tal previa contratación, ni presuponer que los clientes conocieran el verdadero funcionamiento y riesgos del producto. El hecho de que los prestatarios hubieran suscrito un previo préstamo multidivisa, no suple esa falta de información puesto que de esa premisa no puede derivarse que conocieran con antelación a la suscripción del préstamo objeto de litigio los riesgos específicos y relevantes a que se ha hecho referencia en el anterior apartado, más aún cuando se trata de unos prestatarios sin formación financiera. No consta que se informara a los prestatarios que la evolución de la paridad entre la divisa y el euro podía determinar que la equivalencia en euros del capital pendiente de amortizar pudiera no disminuir, o incluso incrementarse, pese al pago regular de las cuotas del préstamo; que la equivalencia en euros de la cuota de amortización del préstamo podía fluctuar tan drásticamente que le hiciera difícil afrontar su pago; y que esta fluctuación podía determinar una situación de infra garantía. 5.- Como conclusión de lo expuesto, las cláusulas cuestionadas no superan el control de transparencia porque el prestatario no ha recibido una información adecuada sobre la naturaleza de los riesgos asociados a las cláusulas relativas a la denominación en divisas del préstamo y su equivalencia con la moneda en que el prestatario recibe sus ingresos, ni sobre las graves consecuencias asociadas a la materialización de tales riesgos. Esta conclusión no puede ser alterada por el conocimiento que el prestatario pueda haber adquirido con posterioridad a la contratación sobre el funcionamiento del préstamo multidivisa, que la Audiencia parece deducir del hecho de que se realizaran tres cambios de divisa, pues, como se ha indicado, lo verdaderamente relevante desde el punto de vista del control de transparencia es la información precontractual sobre la naturaleza, características y riesgos del producto que se pretende contratar. La opción de cambiar de divisa, si bien es un remedio que puede permitir a un consumidor conocedor del mercado de divisas estar atento para reaccionar frente a las consecuencias de fluctuaciones que le resulten perjudiciales, no simplifica la complejidad de estos contratos ni elude el cumplimiento de los deberes de transparencia. 6.- Finalmente, en las anteriores sentencias 608/2017, de 15 de noviembre, 599/2018, de 31 de octubre, 493/2020, de 28 de septiembre, 391/2021 y 392/2021, ambas de 8 de junio, y 29/2022, de 18 de enero, declaramos que la falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no puede comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos en euros, y se compromete en un contrato de préstamo que puede tener para él consecuencias ruinosas. Esta falta de transparencia también agrava su situación jurídica, puesto que ignora el riesgo de infra garantía para el caso de depreciación del euro frente a la divisa en que se denominó el préstamo.

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