El TS reafirma la vía para garantizar el derecho de defensa en cambios de calificación penal durante el juicio

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 14 de marzo de 2024. Recurso Nº: 2407/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Luis Hurtado Adrián

La sentencia afronta el delito de infidelidad en la custodia de documentos del artículo 413 del Código Penal y la aplicación del artículo 788.5 de la LECrim en casos donde la acusación cambia de tipificación penal durante el juicio.

Se destaca la importancia del juicio oral y la fijación de conclusiones definitivas, que condicionan el desenlace jurisdiccional del caso. Se subraya la necesidad de correlación entre la acusación y el fallo judicial, destacando la función esencial del escrito de conclusiones definitivas.

Se hace hincapié en el derecho de defensa y en la posibilidad de solicitar un aplazamiento de la sesión para preparar adecuadamente las alegaciones en caso de cambios en la calificación penal.

La sentencia reafirma la aplicación del artículo 788.5 de la LECrim como garantía del derecho de defensa, independientemente del tipo de procedimiento, en concordancia con el principio de unidad del ordenamiento jurídico.

Fundamento jurídico destacado

FCO SEGUNDO (…) «Hemos dicho en numerosas ocasiones que el objeto del proceso penal es de cristalización progresiva. Se va formateando conforme avanzan las investigaciones. Queda provisionalmente fijado con las conclusiones provisionales. Pero es cuando el Fiscal o las acusaciones elevan sus conclusiones a definitivas cuando éstas quedan fijadas con capacidad para condicionar el desenlace jurisdiccional del hecho enjuiciado. Son muchos los precedentes de la jurisprudencia constitucional y de esta Sala que recuerdan dónde se sitúa la exigencia de la obligada correlación entre acusación y fallo.

En efecto, la STC 75/2013, 8 de abril , razonaba que «… la vinculación entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras y el fallo de la Sentencia judicial, como contenido propio del principio acusatorio, implica que el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con dicha pretensión, lo que responde a la necesidad, no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los diferentes participantes en el proceso penal, y, más concretamente, entre el órgano de enjuiciamiento y el Ministerio Fiscal, en los términos señalados en los arts. 117 y 124 CE». Y añade esa misma resolución: «es esta la razón por la que el Tribunal ha venido reiterando que el instrumento procesal esencial para la fijación de los términos de la acusación en el proceso es el escrito de conclusiones definitivas ( SSTC 174/2001, de 26 de julio, FJ 5 y 183/2005, de 4 de julio, FJ 4), dado que estas habrán de ser producto de lo debatido en el acto del juicio oral».

Dicho esto, es cierto que no queda cerrado el debate sobre lo que, cada parte, pueda entender qué es lo esencial del hecho y lo accidental, con las consecuencias que ello pueda tener de cara al derecho de defensa, de ahí que, para salvaguarda del mismo, contemos con el art. 788.5 LECrim., que dispone que «cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas».

Cierto que el primero de estos dos artículos, el 732, se encuentra en sede de Procedimiento Ordinario y este segundo, el 788, de Procedimiento Abreviado, pero, por razón del principio de unidad del ordenamiento, sería un contrasentido que lo que se contempla para uno, en garantía del derecho de defensa, no pudiera hacerse extensivo a otro, como, de hecho, la práctica judicial nos enseña que así viene haciéndose. En resumen, por lo que concierne a esta previa introducción, habida cuenta que ya en juicio se entró con la misma calificación que se elevó a definitiva, el que con anterioridad se hubieran presentado otras, no afectó al derecho de defensa.

Para descargar la sentencia completa, pulsar aquí

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