Delito de estafa continuada y de falsedad en documento mercantil

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 18 de mayo de 2023. Recurso Nº: 4025/2021. Ponente: Excmo Sr. D. Javier Hernández García

Inaplicación del artículo 120.3 del Código Penal respecto de la entidad bancaria. La tenedora no era cliente del banco ni libradora del efecto, careciendo de legitimación para exigir responsabilidad civil a la entidad crediticia porque no comprobara la veracidad de la firma del endosante. Ni estaba obligada legalmente a hacerlo ni podía situacionalmente comprobarlo.

Fundamento jurídico destacado

FCO PRIMERO- (…) 3. Ahora bien, el caso plantea significativas diferencias que lo alejan del escenario de responsabilidad «ex contractu» que se regula en el artículo 156 LCCH. Y ello porque, en puridad, no se incumplió la obligación de comprobar la firma del librador -la mercantil Desarrollos Solares Calcal S. L- la cual, además, no fue alterada.

La presentación al cobro se realizó por un tenedor que invocó su condición de endosatario del efecto de conformidad al contenido de las cláusulas de endoso que figuraban en el mismo y que le prestaban, prima facie, plena legitimidad para su realización y cobro.

El artículo 141 LCCH previene, en efecto, un específico, y limitado, deber de verificación que se extiende, solo, a la comprobación de la regularidad en la serie de endosos, pero excluyendo expresamente el deber de comprobar la veracidad de las firmas obrantes en los mismos. Entre otras razones, porque en la mayoría de los supuestos el banco carecerá de toda posibilidad de constatar firmas indubitadas de los endosantes, ajenos a la relación contractual cuentacorrentista.

El deber de comprobar la regularidad tiene un alcance esencialmente formal de la validez documental de las declaraciones traslativas sin que pueda convertirse, como sostiene la recurrente, en una suerte de comprobación por parte del banco librado del sustrato material del propio endoso.

Dicho control causal-material por parte del Banco librado iría en contra de la naturaleza abstracta y la función económica que cumplen este tipo de títulos. En este sentido, debe recordarse que el endoso es un negocio jurídico que permite que el nuevo titular-tenedor adquiera los derechos incorporados al título valor de manera autónoma. Mediante el endoso, el concreto acreedor cambiario y tenedor del título transmite su derecho a otra persona, ordenando que se le pague a ella o a su orden la cantidad precisada y cuyo único requisito esencial de validez es que conste en el título la firma del endosante -vid. artículo 16 Ley Cambiaria y del Cheque-. Con su firma, este manifiesta, ni más ni menos, su consentimiento para la transmisión del título y, con él, del propio crédito que corporeiza. 4. Pues bien, en el caso, la acción falsaria recayó sobre la firma del endosante, la mercantil recurrente, que no era cliente del Banco librado por lo que, además de que la ley no exigiera comprobar la veracidad de la firma del endosante, no disponía, tampoco, de posibilidades situacionales para ello. Sin que haya quedado mínimamente acreditado que la entidad bancaria conociera que el legal representante de la mercantil, cuya firma se falsificó, era el Sr. Eduardo que sí era, como persona física, cliente de la entidad. 5. En puridad, como bien se afirma en la sentencia recurrida, el régimen de responsabilidad de la entidad librada que se previene en el artículo 156 LCCH se enmarca en la relación contractual pactada con el librador. Pero cuando se produce una cadena de endosos y el efecto llega a terceras personas los deberes de verificación del banco se reducen, limitándose a la comprobación de la regularidad formal de la cadena -que no consten menciones que impidan el propio endoso, como las relativas a libramientos «no a la orden» o con otra expresión equivalente; que la orden pueda ser considerada total, pura y simple; y, desde luego, que incorpore las firmas de los endosantes-. En este contexto, la tenedora Beraga Solar S.L, que no era cliente del banco, ni, desde luego, libradora del efecto, carece de legitimación para exigir responsabilidad civil a la entidad crediticia porque no comprobara la veracidad de la firma del endosante. Ni estaba obligada legalmente a hacerlo ni, tan siquiera, podía situacionalmente comprobarlo.

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