El TS aclara los requisitos para aplicar el atenuante de reparación del daño en casos de robo en casa habitada

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 18 de abril de 2024. Recurso Nº: 11326/2023. Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

El Supremo establece que, aunque la reparación sea parcial, debe ser significativa y realmente efectiva, proporcional a la capacidad del delincuente y suficiente para reequilibrar el padecimiento sufrido por la víctima. La sentencia subraya que la atenuante busca incentivar la reparación del daño causado a la víctima o al menos disminuirlo, pero cualquier satisfacción parcial que eluda una reparación completa no puede ser considerada para la atenuación de la pena.

En el caso específico, a pesar de que las acusadas devolvieron una cantidad de 30.000 euros, este retorno se consideró insuficiente dado el alto valor del botín sustraído y la falta de disposición de las acusadas para proporcionar información sobre el destino del dinero. La sentencia destaca que la reparación debe ser congruente con el fundamento de la atenuante y que, en este caso, el comportamiento de las acusadas no reflejaba una verdadera intención de reparar el daño causado.

Fundamento jurídico destacado

FCO TERCERO (…) 3.2. Tal y como se expresa en los recursos interpuestos, la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal está fundada en razones objetivas de política criminal, respondiendo al objetivo de favorece conductas que sirvan para reparar el daño causado a la víctima o, al menos, disminuirlo, por considerarse que la protección de los intereses de las víctimas resulta de gran importancia para toda la comunidad ( SSTS 536/2006, de 3 de mayo; 809/2007, de 11 de octubre; o 50/2008, de 29 de enero). Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (STS 285/2003, de 28 de febrero, entre otras muchas posteriores) lo que fundamenta esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas,favoreciendo que el responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución de los perjuicios de toda índole que la acción delictiva haya ocasionado. En todo caso, el comportamiento que se privilegia es la realización de un actus contrarius, mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida y, reparando a su víctima, compensa de alguna forma la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, de 23 de marzo; 542/2005, de 29 de abril); lo que supone también un dato significativo de regeneración y consiguiente disminución de su peligrosidad en el futuro ( STS 957/2010, de 2 de noviembre).

3.3. Es la racional conjunción de ambas realidades la que determina la pertinencia de la atenuación que contemplamos en aquellos supuestos en los que la reparación de los perjuicios no resulta completa. Nuestra jurisprudencia ha expresado que la reparación, aun siendo parcial, debe ser suficientemente significativa y relevante, pero que en todo caso debe ser realmente efectiva y proporcionada a la capacidad del sujeto activo del delito, esto es, adecuada a una absoluta disponibilidad o predisposición de la reparación. De no ser así, la previsión normativa habilitaría conductas espurias en las que sólo una actuación formal y fragmentaria permitiría la consecución de los beneficios atenuatorios ( SSTS 415/2002, de 8 de marzo o 877/2004, de 12 de julio). Cuando no es completa la reparación de los perjuicios padecidos por la víctima, no basta con que el pago sea relevante y lo suficientemente significativo como para que pueda aportar una sustantiva compensación o retorno de los menoscabos sufridos por la víctima, sino que es necesario que conste o se perciba la imposibilidad del sujeto activo atenderlos en mayor proporción y de reequilibrar verdaderamente el padecimiento soportado por el perjudicado. Cualquier satisfacción parcial que elude una reparación completa a la víctima cuando resulta factible o que rehúsa abordar la compensación con mayor intensidad siendo razonablemente posible, supone subordinar la estimación de la atenuante al insignificante dato material de haberse efectuado un retorno económico lo suficientemente significativo, reflejando así una utilización espuria de la circunstancia atenuatoria, pues se alcanzaría la minoración de la pena sin concurrir el fundamento de su previsión, esto es, sin que el sujeto activo realmente admita la infracción cometida y muestre la regeneración de su conducta reponiendo, en la medida de lo posible, el orden jurídico y los derechos transgredidos de la víctima.

3.4. Lo expuesto justifica la desestimación de la atenuante en este supuesto. Aun cuando las acusadas retornaron al perjudicado la cantidad de 30.000 euros y pese a que no puede considerarse que esa cantidad esté carente de significación, la aportación no puede comportar la minoración del reproche punitivo que se pretende. El pago carece de fundamento atenuatorio dado que supone un retorno muy parcial del importe robado y puesto que únicamente responde a la aspiración de afrontar su actividad delictiva con un menorreproche penal del legalmente previsto, pero manteniendo los importantes rendimientos de los delitos que se sancionan. La prueba practicada en el juicio oral evidencia que las acusadas tienen procedencia extranjera, arrancando su seguimiento con el alquiler de un vehículo en la ciudad de Valencia. Desde esta ciudad se trasladaron a la ciudad de Madrid, donde se alojaron transitoriamente en un hotel, para abordar la actividad de realizar sucesivos robos en esta ciudad y acumular todos los rendimientos patrimoniales que fueran posibles. En el primero de los asaltos enjuiciados se hicieron con un botín cercano a los 300.000 euros, habiendo continuado su actividad delictiva para la obtención de mayores ganancias. En ese proceso de enriquecimiento patrimonial, el retorno de 30.000 euros no resulta congruente con el fundamento de la atenuante de reponer en lo posible los perjuicios derivados de la actuación. Las acusadas fueron detenidas una semana después de perpetrados los hechos y, sin haber tenido posibilidad material de gastar en su provecho lo sustraído, sólo devolvieron un 10% de lo sustraído inmediatamente antes del juicio y eludiendo facilitar cualquier información sobre el destino de los efectos o su paradero, tal y como subraya la sentencia de apelación impugnada. De esta forma, lo que refleja el comportamiento de las recurrentes es su persistencia en aprovechar los objetos del robo y hacerlo en una cuantía que, tras la reparación, sigue excediendo de la notoria importancia en la que se asienta la condena.

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