En su contenido esencial el art 81 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre (LOPDGDD), establece que: 1) “Todos tienen derecho a acceder a Internet independientemente de su condición personal,
social, económica o geográfica” y 2) que “se garantizará un acceso universal, asequible, de calidad y no discriminatorio para toda la población”.
Este precepto pone de manifiesto, con toda claridad, la relevancia que ha cobrado Internet en nuestra sociedad. Como destaca Vinton Cerf, uno de sus creadores, en menos de cuarenta años se ha convertido en una
infraestructura global que integra prácticamente todas
las tecnologías de la comunicación que ha inventado el
hombre. Por ello, añade, su capacidad para facilitar el intercambio de información y las interacciones personales a gran escala, la han convertido en algo único en la historia.
Y es que, como ha apuntado Moisés Barrio, “la cosmópolis virtual ha entrado plenamente en la vida cotidiana y ahora permea todos los aspectos de la sociedad moderna”, de forma que todos los días millones de personas, organizaciones, instituciones públicas, corporaciones y empresas emplean el ciberespacio “para comunicarse, recabar o intercambiar información, producir o adquirir conocimientos, conducir negocios, distribuir contenidos digitales, construir la participación política y social, o incluso gobernar o ejercer influencia”.
Por ello, como ha puesto de manifiesto Artemi Rallo, “su omnipresencia en el comportamiento individual y colectivo le otorga el merecimiento de su consideración como un auténtico servicio público sin el cual el riesgo de exclusión social está servido”.
No es de extrañar por ello que desde hace ya algunos años, expertos como Pablo García Mexía vinieran considerando que la importancia que ha cobrado esta tecnología basta “para propugnar el acceso a Internet como un auténtico derecho ciudadano, autónomo respecto de cualesquiera otros derechos y libertades”. Oque otros como Moisés Barrio hayan proclamado que el acceso universal a Internet es “un nuevo derecho fundamental de la persona”, una condición para su pleno desarrollo individual y social y una “condición instrumental para el ejercicio de otros derechos”.
Un derecho no tan nuevo
De hecho, nuestro país fue uno de los pioneros en garantizar a los ciudadanos el derecho de acceso a Internet. La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, incluyó entre las obligaciones de servicio público que establecía la de un “Servicio universal” o “conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible” (art. 23). Ya en su redacción original esta garantía incluía “una conexión a la red pública de comunicaciones electrónicas”, conexión que también debía permitir comunicaciones de datos “a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a internet”.
Posteriormente, la Carta de derechos del usuario de
los servicios de comunicaciones electrónicas, aprobada
por Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, incluyó en
su art. 3 el derecho de los usuarios finales a obtener “una
conexión a la red telefónica pública desde una ubicación fija, que posibilite el acceso funcional a Internet … con independencia de su localización geográfica, a un precio asequible y con una calidad determinada”.
Cinco años después, el art. 25 de la vigente Ley 9/2014,
de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, incluyó en citado concepto de “servicio universal” la garantía
para todos los usuarios finales de una conexión a la red
pública de comunicaciones electrónicas que permita
“realizar comunicaciones de voz, fax y datos, a velocidad
suficiente para acceder de forma funcional a Internet”
precisando una velocidad “en sentido descendente de
1 Mbit por segundo” (velocidad que a su vez podrá ser actualizada por el Gobierno “de acuerdo con la evolución social, económica y tecnológica”, las condiciones de competencia en el mercado y teniendo en cuenta los
servicios utilizados por la mayoría de los usuarios).
Por ello, su reconocimiento por la Ley Orgánica
3/2018 no constituye propiamente la institución de
un nuevo derecho fundamental. Máxime si se tiene en
cuenta que la Disposición final primera de esta ley, rebaja
al rango de ley ordinaria el contenido de este artículo
(al igual que hace con los artículos 79, 80, 82, 88, 95,
96 y 97 de este mismo Título X). Algo que ha dado pie a
Moisés Barrio a poner de relieve que “al no tratarse de un
derecho fundamental, sino meramente legal, su eficacia
práctica es mucho más limitada y por el momento sólo está desarrollada a través del servicio universal de comunicaciones” al que nos hemos referido anteriormente.
Contenido del derecho
Con todo, el art. 81 de la LOPDGDD atribuye varias características relevantes a este derecho.
En primer lugar es un derecho que se reconoce indiferenciadamente a todas las personas, por el mero hecho de serlo y con independencia de su condición. No es un
derecho limitado a los españoles ni
a los residentes en nuestro país, sino
atribuido a cualquier persona.
En segundo lugar el contenido de ese derecho se traduce en un mandato específico (debe entenderse que a los poderes públicos), para
que “garanticen” (es decir, aseguren
y protejan de la necesidad de) un
acceso “universal” (es decir, a todos,
sin excepción), y además asequible
y de calidad (es decir, adecuada a su finalidad) y, además, no discriminatorio.
Especificaciones para diferentes colectivos y sectores sociales
Tras esa declaración general y con un evidente afán por precisar el alcance de la norma, evitando cualquier riesgo de discriminación la aplicación del derecho, el artículo introduce una serie de pautas concretas para su aplicación en relación con: a) las mujeres (“El acceso a Internet de hombres y
mujeres procurará la superación de la brecha de género tanto en el ámbito personal como laboral”); b) las personas mayores (“El acceso a Internet procurará la superación de la brecha generacional mediante acciones dirigidas a la formación y el acceso a las personas mayores”);
c) las personas con necesidades especiales (“El acceso a
Internet deberá garantizar condiciones de igualdad para
las personas que cuenten con necesidades especiales”)
y d) las personas que se encuentran en entornos rurales
(“La garantía efectiva del derecho de acceso a Internet
atenderá la realidad específica de los entornos rurales”).
A estas previsiones antidiscriminatorias cabría añadir
también el principio de neutralidad de internet, derecho
de los usuarios reconocido en el artículo 80 de la Ley
y que se traduce en que “Los proveedores de servicios
de Internet proporcionarán una oferta transparente de servicios sin discriminación por motivos técnicos o económicos”.
Las políticas de impulso de los derechos digitales
Para concluir este breve comentario es importante
destacar que el art. 97 de la LOPDGDD establece que el Gobierno, en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará un Plan de Acceso a Internet con la finalidad, entre otros objetivos, de “superar las brechas
digitales y garantizar el acceso a Internet de colectivos
vulnerables o con necesidades especiales y de entornos
familiares y sociales económicamente desfavorecidos mediante, entre otras medidas, un bono social de acceso a Internet”.