El TS consolida su doctrina sobre la indemnización de gastos médicos posteriores a la sanación

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 14 de septiembre de 2023. Recurso Nº: 4436/2019. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martinez

Durante la vigencia del régimen contenido en el texto refundido y hasta la reforma introducida por la Ley 21/2007, de 11 de julio, se indemnizaba por la totalidad de los gastos médicos y derivados. Mientras que, por el contrario, a partir de la entrada en vigor de esta reforma, y respecto de los siniestros ocurridos durante su vigencia, solo se iban a indemnizar: «los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada»

Fundamento jurídico destacado

FCO CUARTO (…) .- En la sentencia 84/2020, de 6 de febrero, dijimos, refiriéndonos a la doctrina de la sentencia de 22 de noviembre de 2010 ( reproducida por la sentencia 383/2011, de 8 de junio) sobre la interpretación de los apartados 6 y 7 de la regla primera del anexo, relativo al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que: «[…] «este marco normativo ampara la posibilidad de indemnizar como perjuicio patrimonial los gastos sanitarios que traigan causa del accidente, entendidos en sentido amplio, ya se trate de gastos derivados de actos médicos curativos, paliativos del dolor, de rehabilitación, etc.; bien estén encaminados al restablecimiento del derecho a la salud o al menos, dirigidos a asegurar a la víctima un mínimo de calidad de vida en atención a la pérdida de salud que conlleva el menoscabo psicofísico sufrido», y sin limitación temporal alguna hasta la reforma introducida por la Ley 21/2007 de 11 de julio (a partir de entonces, solo los gastos ya devengados en el momento de la «sanación o consolidación de secuelas»)». En la sentencia 659/2017, de 12 de diciembre, declaramos que: «[d]e igual forma que el ejercicio de la acción de repetición queda condicionado al presupuesto de causalidad e imputación del daño ocasionado, esto es, a que la cobertura sanitaria sea debida a la culpa del tercero causante del accidente de tráfico y del daño producido, también la cuantía de la reclamación objeto de la acción de repetición puede venir condicionada por los límites que el legislador establezca para las indemnizaciones derivadas de accidentes de circulación. Supuesto del presente caso, en aplicación del citado Anexo Primero, apartado 6, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, tras la redacción dada a dicho apartado por la Ley 21/2007, de 11 de julio. Condicionante lógico, pues resulta razonable que no se pueda reclamar al tercero causante del daño ni, por tanto, a su aseguradora, más que el cumplimiento de aquello a lo que están obligados como responsables civiles del daño ocasionado». Añadiendo que: «[c]omo señala la sentencia de esta sala 13/2017, de 13 de enero, hay que precisar que la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, que acoge el principio de la total indemnidad del perjudicado, ha suprimido, con carácter general, la limitación temporal contemplada por el derogado apartado 1.6 del Anexo.». Y en la sentencia ya mencionada, la 13/2017, de 13 de enero, señalamos (aun reconociendo que la reforma no había sido afortunada, siendo por ello modificada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, que, acogiendo el principio de la total indemnidad del perjudicado, estableció que esta debe conllevar la indemnización por los gastos médicos, farmacéuticos y de ortopedia invertidos en la curación o rehabilitación de las heridas y secuelas derivadas del siniestro sin el límite temporal de la sanación o consolidación de las secuelas anteriormente vigente) que: «La doctrina de esta Sala (sentencias 786/2011, de 22 de noviembre; 383/2011, de 8 de junio; 931/2011, 29 de diciembre y 642/2014, 6 de noviembre) es reiterada en el sentido de que durante la vigencia del régimen contenido en el texto refundido y hasta la reforma introducida por la Ley 21/2007, de 11 de julio, se indemnizaba por la totalidad de los gastos médicos y derivados. Mientras que, por el contrario, a partir de la entrada en vigor de esta reforma, y respecto de los siniestros ocurridos durante su vigencia, solo se iban a indemnizar: «los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada»»

3. La sentencia recurrida desconoce la limitación temporal establecida por el régimen normativo que resulta de aplicación y la doctrina de esta sala que lo interpreta y acaba de ser mencionada, e impone a la entidad recurrente, a partir de una calificación jurídica incorrecta como daño sobrevenido y en base a una sentencia, la 29/2019, de 17 de enero, cuya doctrina no cabe proyectar sobre el presente caso (ya que en ella la cantidad concedida en la sentencia que se recurría lo era «[s]in ir más allá de la fecha de la «sanación o consolidación» de las secuelas, sino que se parte de la situación existente en la fecha de la «consolidación», momento en que puede evaluarse el perjuicio y obtenerse la indemnidad), el pago de lo que en realidad constituyen gastos de tratamiento con la hormona del crecimiento a consecuencia del déficit de HG que el recurrente padece como resultado del daño cerebral que le ocasionó el accidente. Gastos estos que la entidad recurrente no está obligada a indemnizar, ya que están más allá del límite temporal determinado por la sanación o consolidación de las secuelas, razón por la que el recurso debe ser estimado.

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