Ciento treinta años de Código Civil

Jesús Molina Beltán
Jesús Molina Beltán
Notario de Prats de Lluçanès (Barcelona) y colegiado no ejerciente en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

Han pasado 130 años desde que se aprobó nuestro código civil español, y nos encontramos con un sector de la doctrina que apunta la necesidad de abrir una etapa recodificadora, desaconsejando el intento de actualizaciones puntuales, redactado un texto de manera coherente y que responda a un mismo impulso de modernización.

Son muchos años de vigencia de código civil, tiempo que nos aconseja analizar si nuestro código civil sigue dando respuesta a todas las necesidades actuales sociales y económicas y la posible conveniencia de abrir una etapa recodificadora.

Las dificultades de su elaboración vinieron marcadas principalmente por la realidad histórico del momento (implantación sistema constitución, pensamiento liberal, cuestión foral). Dificultades que, salvando las diferencias que presidieron aquel momento y el actual, prácticamente se pueden entender superadas, lo que allanaría la posible apertura de una etapa recodificadora.

No obstante, del análisis de la elaboración del código civil, se extrae que la dificultad no se encontró solo en la realidad histórica del momento sino también en la dificulta de alcanzar un acuerdo en cuanto al contenido que permitiera la elaboración de un texto sistematizado y acabado. En relación a esta cuestión hay que apuntar que el derecho privado ha ido evolucionando, abarcando nuevas realidades, con ello quiero destacar que el contenido del derecho privado a regular en la etapa codificadora en relación con el actual ha experimentado un crecimiento exponencial, en el que si ya fue difícil en la etapa codificadora alcanzar un consenso generalizado, ahora se nos presenta con mayor dificultad. Precisamente uno de los grandes aciertos de nuestro código civil, a mi juicio, fue su elaboración mediante el sistema de ley de bases, en el que se abrevio la discusión parlamentaria a las bases (“lo esencial”).

Críticas achacadas en el momento de su publicación

A) Desde el punto de vista de la técnica legislativa

1.Deficiencias de contenido, nuestro código civil no contiene todas las instituciones de derecho civil, ni todos las que contiene son de derecho civil.

a) Hay materias que no pertenecen al Derecho Privado sino a otras ramas jurídicas como:

– Al derecho político: reglas del título preliminar, nacionalidad y extranjería.

– Al administrativo: propiedades especiales, servidumbres legales de interés público.

– Al procesal: prueba de las obligaciones, que actualmente está regulada en la LEC, concurso de acreedores, que actualmente está regulado en la Ley Concursal.

b) Hay instituciones de Derecho Privado que han quedado fuera del código o tan sólo aludidas, remitiéndose a leyes especiales como la LAU, LAR, la LCGC.

2.Plan anticientífico de distribución de materias. En cuanto a sus sistemática, se critica no solo la adopción del ya desacreditado científicamente plan Romano-francés, en lograr del sistema moderno de Savigny, sino también por la distribución arbitraria de algunas materias dentro del propio plan Romano francés. Así ocurre con:

a) La donación regulada como un modo de adquirir la propiedad. Para los que defienden su naturaleza contractual debería regularse en el libro IV.

b) Los censos, hipoteca, prenda y anticresis, recogidos entre los contratos, cuando son derechos reales.

c) La prescripción adquisitiva y extintiva situada al final del Libro IV, pese a que sólo en parte es aplicable a los derechos de crédito.

d) El régimen económico matrimonial colocado entre las obligaciones contractuales, a pesar de que dicho régimen puede existir sin contrato.

e) La teoría del parentesco expuesta como un simple incidente de la sucesión intestada.

3.Defectos de técnica y redacción

a) Contiene antinomias aparentemente (algunas ya resueltas doctrinalmente) irreductibles en algunos de sus preceptos como la que existe entre:

– Los artículos 759 y 799 del Código Civil sobre la posibilidad del “ius transmissionis” en las disposiciones testamentarias condicionales.

– Los artículos 623 y 629 del Código Civil acerca del momento en que se perfecciona la donación.

b) Carece de rigor y precisión en la terminología jurídica, al utilizar a veces distintas palabras para el mismo concepto, o un mismo vocablo para expresar ideas diferentes.

No obstante señala De Castro que esta pretendida imprecisión es a su vez una de las ventajas porque permite su adecuación a las circunstancias cambiantes y su información por los principios generales.

B) Desde el punto de vista del contenido intrínseco del Código Civil

1.Excesivo afrancesamiento

Toma del francés, el sistema de distribución, copia algunas instituciones y reproduce muchos artículos. Sin embargo como señala Diez Picazo y Gullón:

a) También influyeron en su redacción, el portugués, el argentino y el anteproyecto belga de LAURENT.

b) Por otra parte, en el derecho de familia salvo la antigua tutela, y el Derecho de sucesiones siguen la regulación castellana, con algunas notables desviaciones para aproximarla a los derechos forales.

c) En el derecho patrimonial es más fiel a la tradición española que a las ideas francesas. Así, por ejemplo rechaza el sistema frente de transmisión consensual del dominio y sigue el sistema del título y el modo.

2.Orientación exageradamente individualista

Como es coherente con la época en que se confeccionó. La falta de sentido social se observa en las normas sobre arrendamientos de servicios, y el Derecho patrimonial, donde rige el principio de la autonomía de la voluntad, limitado externamente por el orden público y las buenas costumbres.

Pero introdujo novedades menos individualistas como el reconocimiento del retracto de colindantes, y el llamamiento al Estado en la sucesión intestada, en defecto de parientes colaterales.

3.Desacierto en la llamada cuestión foral.

a) Para algunos autores, al adoptar un sistema de apéndices para armonizar el criterio de unidad con el de variedad, produjo un estancamiento de los derechos forales.

b) Para otros, en cambio, se quedó corto y aún se dijo en la discusión parlamentaria que quedaban los derechos forales “más robustos y vigorosos”.

REFLEXIÓN: de una primera lectura de todas las críticas mencionadas podría llevarnos a pensar que nuestro código civil nació con vocación de ser inmediatamente reemplazado por otro, recibiendo así críticas casi lapidarias por parte de la doctrina, así Valverde afirmó que “siendo nuestro código uno de los más modernos es uno de los más defectuosos”. Ureña afirmó que ni era Código – por su falta de sistemática – ni era civil – ya que contenía materias no civiles y olvidaba otras que si lo eran -, ni era español, pues obviaba los derechos forales. Pedro de Apalategui y Ocejo (conocido con el seudónimo de Mucius Scaevola) dijo que era el compendio de las contradicciones civiles.

Sin embargo, con el paso del tiempo se ha ido imponiendo una visión más objetiva, y así la mayoría de la doctrina considera que los valores del código civil no resultan superados por los defectos que se le imputan y si no se puede calificar de perfecto, sí es como dice De Castro “una buena obra española”.

Según Pau Pedrón, el que muchos preceptos sigan vigentes en su redacción originaria y no existan voces que reclamen su reforma, es una buena prueba de su calidad.

Hoy sin obviar sus imperfecciones se destacan sus aciertos, en ellos incluso, el estilo y valor literarios. El código posee un lenguaje claro, nítido, simple y accesible, acercando el derecho a los ciudadanos, evitando abstracciones conceptuales, y con una flexibilidad que permite su adecuación a las circunstancias cambiantes.

Evolución hasta nuestros días

El código se redactó, dice De Castro, con humildad quizás excesiva, esperando la corrección de la experiencia y “los progresos realizados en otros países”, según señala la base 27 de la ley de bases, por lo que sus disposiciones adicionales establecieron un sistema de reforma cada diez años. Sin embargo, la propia forma codificada tiende a la permanencia, en contraste con el rápido mudar de las demás disposiciones. Ello ha impuesto un gran respeto hacia el texto del código civil y ha determinado que las modificaciones no se hagan periódicamente, sino que se deben casi siempre a causas concretas y urgentes.

Nuestro código civil no ha permanecido inmutable a lo largo del tiempo. Durante los primeros 50 años de vigencia de código civil, este sufre sólo dos modificaciones (una, suprimiendo del testamento ológrafo el requisito del papel sellado. Y otra, reduciendo al cuarto grado los llamamientos en la línea colateral en la sucesión intestada), pero a partir de 1936 ha sido objeto de numerosas reformas puntuales y concretas. Sin ánimo exhaustivo pensemos la igualdad de efectos de la filiación matrimonial, no matrimonial o adoptiva, el divorcio como causa de disolución del matrimonio, la introducción de las auto tutela, introducir como causa de indignidad para suceder el no haber prestado las atenciones debidas durante su vida a los parientes con discapacidad, abre la puerta a la institución del matrimonio a las parejas del mismo sexo, deroga las causas de separación y divorcio, regula la celebración de matrimonio, así como la separación y divorcio de mutua acuerdo con determinados requisitos ante notario…

Ante la proliferación de leyes especiales el hoy derogado RD 7 febrero de 1997 que aprobó los estatutos de la Comisión General de Codificación hablaba de una etapa postcodificadora o mejor dicho de descodificación. Señalando que nuestra sociedad se muestra muy distante de aquella época en la que triunfó el ideal codificador. La dinamicidad de nuestra sociedad impulsa la proliferación de disposiciones normativas, que sean rápidamente modificadas o sustituidas. De ahí que se viniera afirmando por algunos que los códigos habían perdido su posición central y privilegiada en los sistemas jurídicos debiendo ser sustituidos por leyes especiales como normas necesarias de una sociedad en constante mutación.

Por otro lado, ante la rápida evolución del derecho privado, el código civil ha tenido que ser colmado no sólo con numerosas leyes especiales sino también con una jurisprudencia, que a juicio de algunos autores hacen que el ordenamiento jurídico privado resulte algo oscuro y confuso, por lo que han empezado a hablar no de una etapa descodificadora sino de una etapa recodificadora con la necesidad de elaborar nuevos códigos que incorporen y sistematicen las novedades de derecho privado en los últimos tiempos. Seguramente por ello el vigente RD 28 de septiembre de 2015 que aprueba los estatutos de la Comisión General de Codificación ya no habla de descodificación sino que recuerda y remarca la importancia de la codificación señalando que “la codificación es una técnica legislativa que ordena, sistematiza y clarifica el ordenamiento jurídico, a la vez que contribuye a simplificarlo mediante la reunión de normas dispersas en un texto único.” “Además, los principios constitucionales que perfilan el Estado de Derecho –la legalidad, la jerarquía normativa, la seguridad jurídica, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos– exigen la clarificación y simplificación del ordenamiento, y la vía más adecuada para obtener esas metas es precisamente la codificación. Unas exigencias que también deben atender a la finalidad de acercar el Derecho a los ciudadanos a través de un lenguaje jurídico accesible y comprensible, adaptado a la realidad social en cada momento.”

En la actualidad se dice que nos encontramos ante una “segunda codificación en el derecho civil español”, no ya de derecho común, sino de los derechos forales puesto que a finales del s.XX y principio del s. XXI se han dictado textos que a diferencia de las compilaciones ya no se limitan a regular peculiaridades propias sino materias muy alejadas del derecho compilado y absolutamente nuevas (eje. Parejas de hecho) con una vocación de crear auténticos códigos civiles propios. (Eje código civil de Cataluña).

REFLEXIÓN: desde la mirada de una persona que no sea experta en derecho, estoy pensando por ejemplo cuando yo empecé la carrera de derecho, se hace deseable un texto de código civil completo (incorporando leyes especiales, doctrina y jurisprudencia) regulando todo de forma minuciosa en el que se clarifique y simplifique el ordenamiento acercándolo a los ciudadanos.

Pero desde una mirada práctica, como experto y aplicador del código civil y siempre al servicio de la seguridad jurídica, considero que un código debe responder a la finalidad de acercar el derecho a los ciudadanos, clarificando y simplificando el ordenamiento, pero al tiempo que debe poder adaptarse a la realidad social de cada momento. Ello en sí podría parecer que encierra cierta contradicción, en tanto que la finalidad clasificadora y simplificadora respondería a un punto de vista estático (foto de lo que hay en un momento concreto regulando todo de forma minuciosa), mientras que la finalidad de adaptación a la realidad social respondería a un punto de vista dinámico (con un texto ágil y flexible que permita adaptarse a las nuevas necesidades).

En aras de la seguridad jurídica ambas finalidades deben complementarse, regulando lo esencia de cada institución de forma clara, sencilla sin entrar en el excesivo detalle, evitando que el derecho quede inmóvil y ajeno a la realidad social, permitiendo su adaptación a través del recurso de la interpretación de las normas, el juego de la equidad (adecuación), la aplicación analógica (integración) y la jurisprudencia y doctrina. Pues aunque pueda parecer que el ordenamiento queda más oscuro, impreciso por el hecho de tener que completarse a través de otros recursos (interpretación, jurisprudencia, doctrina), mayor inseguridad jurídica proporciona la elaboración de un código que regule “todo” de forma detallada, que necesite de constantes y sucesivas modificaciones, alejado de una idea de permanencia. Seguramente este es una de los grandes aciertos de nuestro código civil español, como demuestra sus 130 años de vigencia.

CONCLUSIÓN: La crítica actual al código civil, a parte de las expuestas, son sobre todo de contenido, así se dice que en algunos aspectos ha quedado anticuado, obsoleto y superado por los códigos forales, como el código civil de Cataluña mucho más moderno y avanzado.

En gran medida comparto la reflexiones pero considero que las críticas al código civil pueden ser algo exageradas, en tanto que nuestro código civil es un texto flexible que permite adatarse a través de la interpretación como dice el art. 3.2 cc “a la realidad social en el que debe ser aplicado”, a diferencia de las leyes más modernas que al poco de publicarse tienen que ser reformadas. Y es que las leyes modernas en comparación al código civil son normas muy minuciosas y detallistas, que pretenden regularlo todo, hasta el punto que a poco de dictarse quedan desfasadas. Nuestro código civil es más general y aunque puede tener algunas lagunas estas quedan colmadas por una jurisprudencia y doctrina consolidada lo que da seguridad jurídica y una flexibilidad, una “cintura”, que permite adaptarlo a los nuevos tiempos.

Puede ser que en algunos aspectos sea incompleto pero crea seguridad, y es que como aconsejó Don Quijote a Sancho cuando gobernaba la ínsula de Barataria “amigo Sancho no haga muchas pragmáticas; y si las hicieras procura que sean buenas, y, sobre todo, que se guarden y se cumplan…”

Vivimos un momento en el que prolifera la publicación de normas con el intento de regular el detalle de las conductas en nuestra sociedad, avalancha legislativa que unida a la rapidez en su elaboración y publicación (eje. Excesivo recurso a decretos leyes), las múltiples modificaciones y en poco tiempo que sufre una misma ley tras su entrada en vigor y a veces una falta de coherencia y armonización hacen que nuestro ordenamiento jurídico sea más complejo, oscuro en contra de la seguridad jurídica. Es por ello que en mi humilde opinión, a pesar de reconocer que nuestro código civil es mejorable, entiendo que tras 130 años de vigencia sigue dando respuesta a las necesidades actuales dado su carácter flexible y que lo que urge no es tanto abrir un periodo de recodificación de código civil sino reflexionar sobre la técnica legislativa utilizada en los últimos años, que se aparta de la utilizada cuando se publicó nuestro código civil en la que presidían los principios de claridad, brevedad, generalidad y estabilidad, reforzando así el principio de seguridad jurídica.

Jesús Molina Beltán
Jesús Molina Beltán
Notario de Prats de Lluçanès (Barcelona) y colegiado no ejerciente en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

Contenidos destacados

- Publicidad -
- Publicidad -spot_img
- Publicidad -spot_img

CONTENIDOS RELACIONADOS

Negligencias médicas: guía práctica sobre la responsabilidad civil, administrativa y penal...

Esta guía aborda las cuestiones fundamentales sobre la responsabilidad, en los diferentes órdenes jurisdiccionales, del colectivo médico

Obstáculos jurídicos en las acciones de reclamación en casos de abuso...

“No podemos ni debemos ponernos de lado desde las instituciones ante esta problemática”, señala Ester Mocholí, diputada del ICAM encargada de Formación

Los actos procesales de comunicación y su vinculación con el efectivo...

La obra examina el concepto, la naturaleza jurídica y las funciones de los actos de comunicación en el proceso, abordando la jurisprudencia del TC y examinando su régimen de ineficacia

Algunos retos de eficiencia para una nueva regulación procesal

Con la abrupta finalización de la XIV Legislatura quedó en el...