Proceso penal y medios de comunicación: los juicios paralelos

Bárbara Royo
Bárbara Royo
Abogada penalista

“Todas las acciones relativas al derecho de los demás hombres cuya máxima no sea susceptible de publicidad son injustas” (I. Kant, 1975, “Sobre la Paz Perpetua”; Alianza, 2004).

1. Fascinación social por el crimen.

El interés y, por qué no reconocerlo, la fascinación que suscita un asesinato, una violación o cualquier otro crimen incomprensible, “espantoso, horroroso y monstruoso” no es algo privativo de nuestro siglo XXI. En 1869, el diario francés Le Petit Journal, imprimió un millón de ejemplares debido a la gran cobertura del asesinato de una familia en un barrio del extrarradio de París, denominado “el crimen de Pantin”. Casi veinte años después, en 1888, un asesino en serie generó tal expectación mediática que la noticia cruzó la frontera de Reino Unido. El mismo año en que Jack el Destripador era portada de los periódicos ingleses, y recurrente tema de conversación en los pubs londinenses, diarios madrileños informaban del llamado “crimen de la calle Fuencarral”, ofreciendo toda clase de detalles sobre cómo “la sirvienta” asesinó (sin presunción) a su “acaudalada señora”, la “viuda de Varela”[1]. Para cuando Higinia Balaguer fue oficialmente sentenciada a muerte, hacía ya tiempo que la sociedad española había dado a conocer su veredicto: “culpable”. 20.000 personas asistieron a su ejecución.

Si pretendemos aproximarnos a los orígenes del periodismo de sucesos, todavía hemos de retroceder más en el tiempo. Ya a mediados del siglo XVI, el pueblo era debidamente informado, incluso deleitado, sobre cualquier suceso a través del “Cantar de Ciego” (un cartel tipo cómic en el que se ilustran imágenes del “siempre horroroso” crimen en cuestión, y que era cantado-recitado por un supuesto “ciego”, normalmente en las plazas de los pueblos y ciudades), o mediante su versión escrita, el “pliego de Cordel”. De hecho, podríamos situar el origen de la difusión pública del crimen en ambas manifestaciones populares como base del actual periodismo sensacionalista.

Esta “necesidad” de “conocer” todos y cada uno de los ingredientes de un “horrible suceso” puede comprenderse sin gran dificultad; los seres humanos queremos descifrar las razones y circunstancias que llevan a un semejante a cometer una atrocidad que nosotros, “los buenos”, no podríamos si quiera pensar en llevar a cabo, ¿o tal vez sí? Intentamos buscar en la información explicaciones que nos confirmen, por un lado, que “nosotros jamás lo haríamos” y, por el otro, que “nunca seremos víctimas de ello”. Para llegar a conocer el porqué de la acción criminal y poder descifrar el modo de actuar del autor, su discurso mental, sus motivaciones y deseos, debemos partir del quién, cómo, cuándo y dónde. Los medios de comunicación nos ofrecen las respuestas a estos interrogantes, pero los datos objetivos enseguida dejan de ser suficientes, dando paso a las explicaciones sobre la etiología del suceso a través de supuestos “expertos”, que tratan de explicaros el porqué. Las radios, los periódicos, los platós de Tv se llenan, entonces, de sujetos que nos invitan a un “terrorífico viaje” hacía las profundidades de la mente criminal en cuyo trayecto intentan descifrar las razones que empujan a una amantísima madre a ahogar a sus pequeños hijos en la bañera[2] o a un adolescente a coger su catana y acabar con la vida de sus padres y hermana mientras duermen en su domicilio[3].

2. El Juicio paralelo y la relación de causalidad con el pronunciamiento judicial.

La información destaca unos elementos del crimen en detrimento de otros. Se buscan titulares fáciles y llamativos (muchas veces simplistas) que atrapen al espectador o al lector. Esta información, aunque sea veraz, y no siempre lo es, crea una corriente de opinión social, casi imposible de modificar, ni siquiera aunque surjan elementos objetivos que cuestionen la ya “culpabilidad” pública de aquel o aquella al que han sentenciado los medios. La entrevista de las víctimas se convierte en algo imprescindible para cualquier periodista de sucesos. Ya no se trata de conseguirla, sino de ser el primero y, si es posible, el único. La “exclusiva” potenciará y exacerbará el dramatismo y las emociones; la víctima tendrá que responder a la consabida pregunta: ¿para ti qué sería hacer Justicia? Internamente, el propio periodista espera una respuesta salvaje, propia de la Ley del Talión. Una contestación que, con toda probabilidad, respetará, entenderá y hasta compartirá y aplaudirá el pueblo. Se origina así una preocupante corriente victimista que nada tiene que ver con la verdadera victimología de la cual sí está, como debe ser, profundamente imbuido nuestro sistema  procesal penal.

Este fenómeno social se corresponde con el denominado juicio paralelo, perfectamente definido por Templado[4] como el “conjunto de informaciones aparecidas a lo largo de un periodo de tiempo en los medios de comunicación, sobre un asunto sub iudice, a través de los cuales se efectúa por dichos medios una valoración sobre la regularidad legal y ética del comportamiento de personas implicadas en hechos sometidos a investigación judicial. Tal valoración se convierte ante la opinión pública en una suerte de proceso. Quiere esto decir que, al cabo de un determinado periodo de tiempo en el que han ido apareciendo informaciones sobre los hechos, acompañadas de juicios de valor más o menos explícitos, editoriales, las personas afectadas parecen ante la opinión pública, o al menos ante un segmento de ellas, como inocentes o culpables”.

Sin duda, el paradigma del Juicio paralelo en España lo representa Dolores Vázquez. Tras ser detenida, ya hace 19 años de aquello, al grito de “asesina”, encerrada, y juzgada por el asesinato de Rocío Wanninkhof, nueve ciudadanos la condenaron unánimemente. Personas que antes de ser elegidas para juzgarla llevaban meses escuchando en los medios de comunicación, no solo que era “fría”, “antipática” y “fea”, sino también que asesinó sin escrúpulos a Rocío porque le molestaba en la relación amorosa que mantenía con su madre. El fallo estaba cantado: culpable. Finalmente, años después se condenó a Tony Alexander King por matar a Rocío y Dolores resultó absuelta ¿Dónde quedan entonces todos los análisis sobre su maldad realizados en los medios de comunicación? ¿Qué pasó con los “expertos”  que decían que tenía la mirada de asesina, que aseguraron que era una psicópata de libro? ¿Y con los periodistas, que sin espíritu crítico, enumeraban los indicios de culpabilidad y elogiaban a la Guardia Civil por detener a la culpable? ¿Y con los que daban la razón a Alicia Hornos, madre de la víctima, que en cada plató (a cambio de dinero) insistía en la culpabilidad de la Sra. Vázquez, a pesar de la inconsistencia jurídica de sus argumentos?  Estos supuestos “expertos” siguieron ofreciendo su “docta” opinión en sucesivos casos mediáticos e influyendo en la sociedad de la comunicación. Por no pedir perdón, ni si quiera lo hizo el máximo responsable de la investigación, que hoy insiste, a pesar de la absolución, en que no se confundió. De hecho, todavía hoy mucha gente cree que Dolores participó junto al inglés en el brutal crimen. La idea permanece en nuestros días arropada por absurdas justificaciones y malentendidas teorías lombrosianas: “tiene cara de mala”, o al amparo de los siempre recurridos refranes populares: “cuando el rió suena es porque agua lleva”. Conclusiones que se anclaron en el imaginario popular a través de titulares simplistas y llamativos y que ni siquiera la verdad ha podido borrar del todo.

Sin embargo, hemos de tener meridianamente claro que la causa quedó definitivamente archivada en diciembre de 2004 y que cualquier tipo de participación de Dolores Vázquez en el asesinato de Rocio quedó absolutamente descartado.

3. Vulneración del derecho fundamental al juez imparcial; especial mención a la institución del Jurado. Breve consideración sobre el denominado “caso Bretón”.

A pesar de la lección, la audiencia es la audiencia y los medios un negocio y, por tanto, no hace tanto tiempo volvíamos a ser testigos de expresiones como “la mirada de psicópata”, “la ausencia de pestañeo”, “el inquietante rictus que delata al asesino”. Conclusiones que se alcanzaron a través de las imágenes que llegaban a nuestras pantallas de televisión y que son generadas con distintas herramientas informáticas por parte de los equipos de realización de los diferentes programas televisivos (postproducción). Con base en esas imágenes, en los datos consignados por la policía en las diligencias policiales y en los autos de un Juez Instructor, que en mi opinión, actuó alejado de la imparcialidad, y hasta de la lógica (bastaría leer, por ejemplo, su primer auto de procesamiento por detención ilegal con la participación de un tercero para percatarse de sus novelescas interpretaciones, pero esto ya es otro cantar ajeno a la materia de esta líneas) “todólogos” de todo tipo y condición debatían, una vez más, acerca del móvil del “asesino” sin utilizar la palabra “presunto”. Incluso algunos de estos “expertos”, al amparo de sus títulos de psiquiatría o criminología, se atrevieron a analizar la personalidad de acusado tan sólo a través de simples micro-gestos concentrados en pocos segundos de imágenes, concluyendo que, “sin duda”, se veía “claramente” a un psicópata. En el presente caso era meridianamente claro que los nueve ciudadanos no eran ajenos al proceso; habían vivido la desaparición de Ruth y José, la investigación y la “resolución” del caso a tiempo real, según se iba produciendo. La televisión se encargaba de contarlo “a su manera”, divagando, concluyendo, dicho llanamente, condenando a José Bretón. Ciudadanos de Córdoba empapelaban la ciudad con carteles, hacían pintadas en la valla de “Las Quemadas”, insultaban a los familiares e iban al Juzgado a recibir, al grito de “asesino”, a José Bretón cada vez que iba a declarar. De la provincia de Córdoba salieron los nueve ciudadanos que formaron el jurado popular. Y estos nueve ciudadanos, que después serían los encargados de impartir justicia, ya tenían una opinión al respecto; la de España entera: Bretón era culpable porque así se lo habían contado.

Y entre aquellos que se lo habían contado estaba el Comisario Jefe de la investigación,  que, de plató en plató, consolidó esa idea. De hecho, no he podido resistirme a recopilar aquí, a modo de ejemplo, solo un par de sus “gloriosas” intervenciones en los medios:

*Entrevista en el Programa “las Mañanas de la 1” (14-02-2013): “Yo creo que los niños no sufrieron”…“A mi me dijo: “No puedo decirle. Es mi secreto”.

*Entrevista en el programa “Espejo Público” (14-01-2013): “Me da la risa que digan que colocamos nosotros los huesos”, Bretón me dijo: Comprenda usted que yo no le puedo contar lo que he hecho y lo que ha pasado. Personalmente me provocó una indignación terrible”.

Resulta que ninguna de estas afirmaciones obran en la causa. Por tanto, si fuese cierto que se realizaron, hubiese sido sin las debidas garantías. Entre otras, no estaba presente el abogado defensor de José Bretón. Es decir, que el Comisario se lo podía inventar todo porque era su palabra contra la del entonces presunto asesino (asesino sin presunción para España). ¿A quién iba a creer la opinión pública? ¿Alguien osaría dudar de las palabras del Jefe de la investigación?

Hubo muchas más apariciones en otros programas. He querido evidenciar tan sólo estas dos como botón de muestra que constata que España había oído al Comisario principal de la investigación decir, una y otra vez, que Bretón había matado a sus hijos, contando detalles, muchos de ellos falsos, que predeterminaron al futuro Jurado a tener una idea preconcebida del acusado y su culpabilidad, antes incluso de recibir la carta de selección para ser Jurado.

Se trata, sin duda, de uno de todos aquellos casos que llegan “mediáticamente” cerrados al tribunal competente de enjuiciar o de resolver un recurso contra la sentencia. En nuestro país, la casuística de las condenas sociales en relación con su posible influencia en condenas judiciales es elevada. Es un hecho que nuestro Tribunal Supremo asume con preocupación pero sin remedio, como se desprende de la STS 1394/2009, de 25 de enero, entre otras, y donde se afirma lo siguiente:“ (…)no falta razón al recurrente cuando reacciona frente a un tratamiento mediático en el que la culpabilidad se da ya por declarada, sobre todo, a partir de una información construida mediante filtraciones debidamente dosificadas, que vulneran el secreto formal de las actuaciones. La garantía que ofrece el principio de publicidad deja paso así a un equívoco principio de publicación, en el que todo se difunde, desde el momento mismo del inicio de las investigaciones, sin que el acusado pueda defender su inocencia. (…) hasta tanto surjan soluciones normativas que ajusten la publicidad del proceso a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala, no cabe otra opción que analizar, en cada caso, si el juicio de autoría proclamado en la instancia ha tenido como fundamento el material probatorio generado en el plenario o, por el contrario, la percepción colectiva, anticipada e inducida por los medios de comunicación”.

Propone el Tribunal, por tanto, acudir al caso concreto para analizar la posibilidad de una relación de causalidad entre la condena social inducida por los medios de comunicación y la decisión del juzgador. Tarea ardua y poco convincente cuando, precisamente, establecer dicha relación en un caso fuertemente mediático es probablemente ir contra autoridades que en su día emitieron opiniones al respecto de la culpabilidad; Es posicionarse frente a una sociedad incapaz de entender en términos jurídicos lo que la existencia de tal relación de causalidad significa en un Estado Social y Democrático de Derecho; Es distanciarse de la justicia que el pueblo reclama. Buen ejemplo de ello, lo vemos sin duda, en el denominado “caso de la Manada”. Tras alejarse uno de los jueces de esa justicia que un enaltecido pueblo reclamaba, redactando un voto particular en el que abogaba por la inocencia por ausencia de pruebas y nos recordaba que “la justicia paralela no es justicia”, enseguida le surgieron “problemillas singulares” vociferados por el anterior Ministro de Justicia.

Esta confrontación se puede ver con mayor nitidez cuando quien juzga es un conjunto de ciudadanos. A pesar de las opiniones de unos y otros teóricos “juradistas”, en relación a que el Jurado no se pronuncia sobre aspectos jurídicos, no “califica”, solo necesita estar dotado de “sentido común” o que el juez profesional también ve la televisión, lo cierto es que la práctica del día a día en los tribunales se aleja bastante de la teoría al respecto de la bondad de la institución, constatando que los jurados en general suelen estar más expuestos a influencias externas al proceso y son menos escrupulosos en discriminar las pruebas no aptas para enervar la presunción de inocencia (este alejamiento entre teoría y práctica es aplicable a la gran mayoría de consideraciones político criminales).

Bastaría analizar algunas actas de votación de diferentes jurados para comprobar que, en general, la motivación “fáctica”, a la que sí están obligados, no reúne los requisitos que la mayoría de jueces profesionales se exigirían así mismos para no incurrir en una ausencia de racionalidad en la inferencia probatoria. De hecho, son significativas las estadísticas del CGPJ referidas a los años transcurridos entre la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1995 de 22 de mayo del Tribunal del Jurado y el año 2011 incluido[5]. En los años estudiados el porcentaje de condenas en procedimientos ante el Tribunal del Jurado, 88,9%, es superior al observado en los sumarios, 85,5%, y en los procedimientos abreviados, 79,3%. El 69,8% de las sentencias de los TSJ en apelaciones por procesos por jurado se recurren en casación, siendo el porcentaje de estimaciones, totales y parciales, en el Tribunal Supremo, del 33,3%. Estos datos demuestran que, en general, existe una elevada tasa de error en los veredictos populares.

Si a esta, en mi modesta opinión, incapacidad de juzgar conforme al criterio jurídico-racional, añadimos la influencia externa que un jurado pueda tener en relación a un caso mediático, es muy probable que el derecho fundamental al juez imparcial quede lesionado y, como consecuencia, el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

4. Posicionamiento y conclusiones.

No es este un artículo de investigación, ni siquiera de estudio y recopilación de posturas de unos y otros. No se proponen soluciones novedosas pero utópicas e inviables en una sociedad democrática. Tan solo he compartido en estas líneas lo que tengo ocasión de experimentar día a día fuera de las bibliotecas jurídicas, las que, por cierto, escasa práctica y realismo aportan al particular. Por ello, las opiniones y consideraciones propias campan libremente por el texto y son susceptibles de ser cuestionadas. Incluso muy cuestionadas, por todos aquellos que hayan experimentado otras realidades.

Si bien es cierto que en el derecho comparado encontramos alguna que otra restricción a la difusión de datos de casos pendientes de resolución judicial, como en el derecho anglosajón (contempt of court), o de anulación de un proceso debido a la campaña mediática llevada a cabo en EEUU contra al acusado, (Sentencia Nebraska Press Association vs. Stuart, 1976),  también lo es que en el derecho español poco o nada se puede hacer por mucho que la Ley de Enjuiciamiento Criminal regule el secreto de las actuaciones hasta la apertura del juicio oral, bajo pena de multa para profesionales y partes (Art. 301) o el Código Penal establezca la posible responsabilidad penal para autoridades y funcionarios por revelación de secretos (Art. 417 CP). Ni siquiera en el caso de la especial declaración de secreto prevista en el Art. 302 LECrim, y respecto la cual el Art. 466 CP castiga a abogados, procuradores, jueces, fiscales, secretarios, funcionarios y particulares que formen parte del proceso, se podría perseguir al periodista o al medio de comunicación que ofrezca la información que su fuente le proporciona (sin duda, esta fuente es alguno de los anteriores que jamás será “delatado” por el periodista, que se acogerá a su derecho a no revelar sus fuentes). Menos aún al “experto” contratado por un medio de comunicación, que opine y dicte su particular “veredicto”, a raíz de dicha información. Por tanto, si bien es cierto que esta realidad choca frontalmente con el derecho fundamental la presunción de inocencia y, en ocasiones, con el derecho fundamental al juez imparcial en el marco del proceso con todas las garantías (Art. 24 CE)[6], también lo es que pone de manifiesto que no afecta a la difusión por parte del medio, sino tan solo a la revelación de secretos por parte de determinados profesionales relacionados con el proceso.

Soy pesimista en cuanto al hallazgo de soluciones que, de una u otra manera, puedan llegar a conciliar los derechos fundamentales de los investigados, acusados, procesados y condenados y el derecho a la libertad de informar por parte del periodista, de recibir información por parte del ciudadano. Y aún siendo consciente del peligro que, en ocasiones, supone para dichos derechos, soy partidaria de la libertad de expresión. Y ante esta tesitura, no se me ocurre, desde un punto de vista normativo acorde con nuestro estado democrático, cómo poder “cortar las alas” a un periodista cuya “fuente” le pasa un informe de autopsia, un acta de entrada y registro, una declaración o incluso un sumario entero. Perseguir a la fuente no supone ninguna idea novedosa ya que, insisto, nuestro Código Penal lo contempla, el problema es que está jamás será delatada. Perseguir la mentira también se encuentra contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. El resto es cuestión de ética y moral de cada informador y de cada tertuliano y su mayor o menor apego a las normas deontológicas de su profesión, entre las cuales figura la de respetar la presunción de inocencia. Pero sobre todo, es cuestión de responsabilidad, independencia y valentía de jueces, magistrados y jurados. Ardua tarea. Sobre todo, si es el propio Ministro del Interior, con la credibilidad que la cartera le proporciona, quien ofrece una rueda de prensa para informar al pueblo sobre diligencias de investigación de un Sumario cuyo contenido es secreto para todas aquellas personas ajenas al proceso.[7]

Para concluir ya, no quisiera dejar de compartir una última reflexión entorno a un fenómeno que esta adquiriendo una preocupante aceptación por parte de algunos, solo algunos, periodistas. Hay letrados, solo algunos letrados, que se han sumado a la tendencia de influir en la opinión pública como arma extraprocesal. Artimaña muy valiosa y nada desdeñable desde el punto de vista de los resultados, pero escasamente moral, desde el mío. Funciona así: el abogado filtra la parte del sumario que le interesa o determinados documentos obrantes en las actuaciones a uno o varios periodistas con el objetivo de remar mediáticamente hacia sus intereses. El profesional de los medios, que recibe agradecido la “exclusiva”, lo cuenta respetando los términos acordados con su fuente que, en esencia, será quien marque lo que el público recibe. Ante este panorama surgen los siguientes interrogantes, sin duda contenido de otro artículo, pues su análisis desborda el planteamiento de estas líneas: ¿somos marionetas en manos de los medios de comunicación?, ¿lo son los periodistas a merced de sus fuentes?

5. Bibliografia.-

-Barbero Santos, M., Diego Díaz-Santos Rosario (2000) “Criminalidad, Medios de comunicación y Proceso Penal”,  Universidad de Salamanca.

-Benito, A. (1982) “Fundamentos de Teoría General de la Información” Pirámide, Madrid.

-Caro Baroja, J. (1990) “Ensayo sobre la Literatura de Cordel”. Istmo, Madrid

-Espín Templado, E., Revista Poder Judicial, nº especial XIII, pág 123, citado en Juanes Peces, A., Los juicios paralelos, Publicación Actualidad Jurídica Aranzadi núm. 378, Ed. Aranzadi SA, Febrero 1999.

-Rodrigo, M. (1989) “Los modelos de la comunicación” Tecnos, Madrid.

-Wolf, M. (1994) “Los efectos sociales de los medios” Paidós, Barcelona.

-Sueiro, D. (1968) “El arte de matar”

-Roxin, C. (2000) “ La evolución de la Política Criminal, Derecho Penal y el Proceso Penal”

-CE, CP, LECrim, LOTJ,  jurisprudencia TEDH, TC,TS.

[1]  La Vanguardia, edición del miércoles 11 julio 1888, página 3, por ejemplo.

[2] “Una mujer ahoga en la bañera de su casa a sus hijos, de 11 y 3 años”, ABC del día 30 de septiembre de 2011.

[3] “El menor que mató a sus padres con una katana, condenado a seis años de internamiento”, El Mundo.es, viernes 1 de junio de 2001.

[4] Espín Templado, E., Revista Poder Judicial, nº especial XIII, pág 123, citado en Juanes Peces, A., Los juicios paralelos, Publicación Actualidad Jurídica Aranzadi núm. 378, Ed. Aranzadi SA, Febrero 1999, pág 1-5).

[5] Boletín de Información Estadística Nº 30 –septiembre 2012- CGPJ.

[6] Art. 24 CE: 1.Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

[7] La Vanguardia, 26 de noviembre de 2014: “Fernández Díaz compareció a las 13.30 horas en la sede de su departamento para dar cuenta de las últimas pesquisas. La Unidad de Delincuencia Especializada y Violenta (UDEV) de la Policía Nacional ha confirmado a la madre de los menores la aparición de restos calcinados de Ruth y José en una hoguera de la finca Las Quemadillas (Córdoba), propiedad de la familia paterna de los niños desaparecidos”.

Bárbara Royo
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