Juicio verbal para la efectividad de derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad contra ocupantes de inmuebles

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 de abril de 2023. Recurso n.º 2951/2019. Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Al haberse negado indebidamente el acceso a los recursos legales frente a un auto que exoneraba de un requisito legal para la admisión de la oposición a la demanda, la sentencia de apelación incurrió en causa de nulidad de pleno derecho, por haber prescindido de normas esenciales del procedimiento y, por esa causa, haber podido producir indefensión a la demandante.

Fundamento jurídico avanzado

“TERCERO.- Decisión de la sala. Infracción del art. 459 LEC al exigir la interposición de un recurso de reposición no previsto legalmente frente a la providenciaque desestimaba el recurso de reposición contra al auto que denegaba la solicitud de la caución prevista en el art. 444.2 LEC . Estimación. 1.- El art. 250.1.7.º LEC dispone que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, entre otras, las demandas «instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, [en las que] demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación». Y conforme al art. 444.2 LEC, en estos casos del n.º 7 del art. 250.1 LEC, «el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley». 2.- La demanda rectora de esta litis se formuló al amparo del citado art. 250.1.7.º LEC, y en ella el demandante solicitaba la prestación de una caución de 8.000 euros (para responder de los frutos percibidos indebidamente por el demandado, de los daños y perjuicios irrogados y de las costas del juicio ex art. 439.2.2.º LEC). El auto del juzgado de 31 de mayo de 2008 desestimó la petición de caución por falta de recursos económicos de las demandadas, que disfrutaban del beneficio de justicia gratuita. El recurso de la demandante frente a ese auto fue desestimado mediante providencia de 15 de junio de 2018 al considerar que había sido presentado fuera del plazo de cinco días hábiles del art. 452 LEC (al hacer el cómputo del plazo concluyó que se había presentado el sexto día posterior a la notificación del auto). En esa providencia se indicaba que no cabía recurso alguno contra la misma. La demandante solicitó aclaración de la providencia, al considerar que el juzgado había incurrido en un error en el cómputo del plazo al no tener en cuenta que, conforme al art. 151.2 LEC, la notificación debió entenderse realizada el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la correspondiente diligencia o resguardo al haberse practicado a través de los servicios de notificaciones del Colegio de Procuradores. El juzgado desestimó nuevamente esta petición mediante nueva providencia, en la que se indicaba que no cabía recurso alguno, salvo los que procedieran contra la resolución recurrida. 3.- En el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de Delta Inversiones se pidió la nulidad de actuaciones desde el auto de 31 de mayo de 2018, al haberse privado del derecho a los recursos legalmente previstos de forma indebida. El fundamento de la Audiencia para desestimar esta petición fue que frente a la providencia de 15 de junio de 2018, por la que se inadmitió el recurso de reposición contra aquel auto, a pesar de que indicaba en el pie de recurso que cabía la reposición, la apelante solo solicitó una aclaración, que igualmente fue denegada, sin interposición de recurso contra la misma. En consecuencia, concluye que no podía alegarse en el recurso de apelación la infracción de las normas o garantías procesales en la primera instancia, pues para ello el art. 459 LEC exige que el apelante acredite que «denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello», requisito que no cumplió al no recurrir las citadas providencias. 4.- El art. 451.2 LEC dispone que «contra todas las providencias y autos no definitivos cabrá recurso de reposición ante el mismo Tribunal que dictó la resolución recurrida». Esta vía de impugnación fue la empleada por Delta Inversiones frente al auto de 31 de mayo de 2018 por la que se exoneraba a las demandadas de prestar caución. Ese recurso fue inadmitido mediante providencia de 15 de junio de 2018 al estimar que se había interpuesto fuera de plazo de conformidad con el art. 452.2 LEC, según el cual los recursos de reposición extemporáneos contra providencias y autos no definitivos «se inadmitirá[n], mediante providencia no susceptible de recurso». Y de acuerdo con esta última previsión legal, la citada providencia indicaba que «no cabrá recurso alguno contra la presente resolución». La petición de aclaración posterior fue igualmente rechazada mediante providencia en la que también se indicaba que no cabía recurso alguno, conforme al art. 214.4 LEC. La Audiencia apreció erróneamente que en las citadas providencias se ofreció, en el pie de recurso, la posibilidad de interponer nuevo recurso de reposición contra las mismas, cuando, como hemos señalado, lo indicado en esas resoluciones fue lo contrario, de acuerdo con las previsiones legales reseñadas. En consecuencia, al concluir de forma equivocada que no podía alegarse en el recurso de apelación la infracción de las garantías procesales en la primera instancia por no haberla denunciado oportunamente ante el propio juzgado por la vía de un nuevo recurso de reposición, exigencia establecida en el art. 459 LEC para la apelación por infracción de normas o garantías procesales, la Audiencia infringió este precepto, ocasionando una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos, pues exigió para apelar por tal motivo una denuncia que carecía de cauce legal en la primera instancia, cuando en realidad la apelante había agotado ya en esa instancia todos los medios de impugnación a su alcance. 5.- Con ello se ha impedido la revisión de la decisión del juzgado de denegar la caución prevista en el art. 444.2 LEC y solicitada por la demandante. La consecuencia de ello es que, al haberse negado indebidamente el acceso a los recursos legales frente a un auto que exoneraba de un requisito legal para la admisión de la oposición a la demanda, la sentencia de apelación incurrió en causa de nulidad de pleno derecho, conforme a los arts. 225.3.º LEC y 238.3 y 240 LOPJ, por haber prescindido de normas esenciales del procedimiento y, por esa causa, haber podido producir indefensión a la demandante. 6.- Por tanto, procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida y acordar la retroacción de las actuaciones, para que la Audiencia, sin apreciar el obstáculo de falta de denuncia previa de la infracción procesal en la primera instancia, entre a resolver sobre la eventual infracción procesal derivada de la desestimación por extemporáneo de un recurso de reposición contra el auto del juzgado de 31 de mayo de 2014, que exoneraba del requisito de caución para formular la oposición a la demanda en juicio verbal por la que se ejercitaba la acción prevista en el art. 250.1.7.º LEC y, en caso de apreciar que dicho recurso se interpuso dentro del plazo legal, decida sobre la cuestión de fondo que en él se planteaba. En consecuencia, debemos estimar el recurso extraordinario por infracción procesal en los términos indicados, sin necesidad de entrar al examen del recurso de casación”

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