No es accidente laboral el producido por caída mientras se toma una ducha en el hotel de alojamiento al que se acude con ocasión de un desplazamiento («en misión») para asistir a algún evento relacionado con la actividad profesional.
Al no operar la presunción de laboralidad (art. 156.3 LGSS), ni encontrarnos ante un accidente in itinere (art. 156.2.a LGSS) la laboralidad requiere que conste una conexión entre trabajo realizado y dolencia, o que conste que éste tiene en aquél su origen. La lesión sufrida durante un proceso de aseo personal e íntimo, fuera del tiempo de trabajo, sin mayores conexiones de laboralidad que las expuestas queda al margen de las contingencias que la LGSS identifica como «accidente de trabajo», sin perjuicio, claro está, de que opere la acción protectora del Sistema de Seguridad Social propia de las contingencias comunes (art. 158 LGSS).