Un breve apunte sobre la libertad de honorarios y su problemática

El panorama tiene difícil solución. Solo pasa por una modificación legislativa o por un hipotético pronunciamiento europeo.

Dionisio Escuredo
Dionisio Escuredo
Director del Área de Ordenación de la Práctica Profesional del ICAM, que incluye los departamentos de Honorarios y Deontología

El artículo 14 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, establece que “Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta”.

En nuestro ámbito, el Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, introduce en su artículo 26 que “la cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el profesional de la Abogacía con respeto a las normas deontológicas y sobre defensa de la competencia y competencia desleal”. Del mismo modo se expresa el artículo 14 del Código Deontológico de la Abogacía, aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía el 6 de marzo de 2019.

Por lo tanto, como premisa de partida, nos encontramos en un escenario de total libertad para fijar tarifas por los servicios prestados y, en consecuencia, los Colegios de la Abogacía no pueden orientar a sus colegiados al respecto. Esto tiene ventajas, pero también, inconvenientes.

La Ley de Enjuiciamiento Civil fija la preceptiva y no vinculante intervención de los Colegios de la Abogacía en procesos de jura de cuentas y tasación de costas, con objeto de emitir, a requerimiento judicial, informes que evalúen si los honorarios cuestionados por excesivos en ambos incidentes resultan adecuados o no al procedimiento en el que se generen.

La Disposición Adicional Cuarta de la mentada Ley de Colegios Profesionales dice: “Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita”. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 29 del texto estatutario.

Como es conocido, la CNMC cuestionó la existencia y difusión de criterios orientadores que diesen pautas numéricas económicas para la determinación de honorarios a los solos efectos de tasaciones de costas y cuenta de abogados. Se han sucedido diversas resoluciones judiciales por parte del Tribunal Supremo que avalan la posición del regulador y que impiden que los colegios emitan disposiciones de uso público que permitan cuantificar o cifrar honorarios.

En este sentido, varios Colegios de la Abogacía han optado, a veces previo consenso con la Comisión, por promulgar criterios basados en parámetros que permiten, de alguna forma, fijar los honorarios atendiendo a cuestiones de complejidad, reiteratividad, número de trámites, etc.

Sin embargo, no parece que esta solución sea la idónea, al menos por lo que respecta a los procesos de tasaciones de costas.

Vayamos a la cuestión. El artículo 12.B.2.b) CD obliga al abogado a informar a su cliente, por escrito, si así lo solicita, sobre las consecuencias que puede tener una condena en costas. El artículo 48.4 del Estatuto añade “y su cuantía aproximada”. Pues bien, ¿cómo podemos informar adecuadamente si carecemos de una herramienta que permita, si quiera de forma aproximada, cuantificar? Siempre podremos indicarle que, cuando menos, dicha condena, en cómputo global, no podrá superar el límite del tercio de la cuantía del proceso -artículo 394.3 de la LEC-. Pero es evidente que esa información de poco o nada sirve al cliente consumidor y usuario. Cliente a quien, por cierto, se le está haciendo un flaco favor con estas restricciones que, en mi opinión, generan una gravísima indefensión y quiebran el principio de seguridad jurídica, pues se le está privando de su derecho a conocer lo que le va a costar un juicio en caso de perderlo. Por otra parte, supone para el profesional de la abogacía el riesgo de verse denunciado por no cumplir sus obligaciones deontológicas.

Si nos centramos en la parte procesal, la cuestión también se complica. ¿Cómo vamos a poder impugnar de forma eficaz la minuta presentada a tasación de costas si no disponemos de criterios inteligibles para poder contrastar si es excesiva o no? Todo ello con el riesgo cierto de llevar a nuestro cliente a una nueva condena en costas en caso de que la impugnación no prospere.

El panorama tiene difícil solución. Solo pasa por una modificación legislativa o por un hipotético pronunciamiento europeo.

En los procesos de jura de cuentas la cuestión no difiere mucho. Hasta el pasado mes de diciembre de 2023 la situación era, a priori, menos problemática. El artículo 35 LEC establece, en caso de impugnación por parte del cliente de los honorarios de su abogado/a por excesivos, el mismo sistema de traslado judicial al colegio que la tasación de costas. El problema solo surgía en caso de que no se hubiese suscrito una hoja de encargo profesional o presupuesto (pues, en este caso, el Letrado de la Administración de Justicia debía ceñirse al contrato suscrito entre las partes e inadmitir a trámite la impugnación). Por ello, si no queríamos tener un conflicto al girar nuestros honorarios, debíamos convenirlos previamente por escrito. De no existir presupuesto previo, el dilema para el profesional de la abogacía es el mismo que en la tasación de costas. Se enfrenta a una impugnación sin conocer qué hipotético resultado colegial o judicial pueda ser razonablemente previsible y, además, a ser condenado en costas.

Pues bien, el Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre, ha procedido a modificar la redacción del mentado artículo 35 y ha incluido la siguiente disposición:
“4. Si la reclamación se dirige contra una persona física, el abogado o abogada deberá aportar junto con la cuenta el contrato suscrito con el cliente y el letrado o letrada de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez o la jueza para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible…”
Parece pronto para pronunciarse sobre esta modificación y no tengo constancia de pronunciamientos judiciales al respecto, pero una primera aproximación al texto podría sugerir que, en el caso de cliente persona física, solo podrá accederse al proceso sumario de jura de cuentas de haberse suscrito una hoja de encargo profesional o contrato y que, en caso contrario, deberán reclamarse los honorarios a través del monitorio, verbal u ordinario que se acomode a nuestra pretensión.

Esto nos lleva, en el momento actual, a plantearnos dos pequeñas reflexiones:
(i) Se fomentará la suscripción de contratos de prestación de servicios jurídicos -lo que, de facto, dará carta de naturaleza a lo previsto tanto en la Carta de Derechos del Ciudadano ante la Justicia como en los artículos 27 EGAE y 15 CD- y exigirá que realicemos un control previo de nuestros propios documentos, so pena de que su clausulado pueda ser declarado abusivo. El uso de hojas de encargo es siempre una correcta y conveniente práctica profesional.

(ii) Puede generarse desigualdad de trato en relación con los profesionales inscritos en el Turno de Oficio que quieran reclamar honorarios a justiciables a quienes no se le haya reconocido el derecho a la justicia gratuita, pues la designación colegial para un asunto no sirve para suplir una hoja de encargo profesional. Ante esta cuestión, la solución solo podría pasar, para poder acceder a la jura de cuentas, por suscribir, al inicio de la relación con el cliente, un contrato “subsidiario” fijando un precio por el servicio en caso de denegarse el beneficio de pobreza. No encuentro idóneo este planteamiento, pues, desde una perspectiva deontológica, puede generar desconfianza en la relación profesional y provocar incidencias.

Luces y sombras en el horizonte….

Dionisio Escuredo
Dionisio Escuredo
Director del Área de Ordenación de la Práctica Profesional del ICAM, que incluye los departamentos de Honorarios y Deontología

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