El socio trabajador de una cooperativa extinguida por causas económicas tiene acceso a la jubilación anticipada involuntaria

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 2023, recurso n.º 3387/2022. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio-Vicente Sempere Navarro.

El Tribunal Supremo concede la jubilación anticipada involuntaria a la socia trabajadora de una cooperativa de trabajo asociado afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, que ve extinguido su contrato, junto con los de los restantes socios, por cese de actividad de la cooperativa.

Fundamento jurídico avanzado

A) La razón última por la que el INSS ha denegado el acceso a la jubilación anticipada a la socia cooperativista estriba en que no puede acreditar que haya percibido la indemnización por finalización de su contrato. Se trata de una causa basada tanto en el hecho incontestable de que es cierta y que, además, ha sido exigida de manera decidida por nuestra doctrina (Fundamento Cuarto, apartado 4).

Sin embargo, también es cierto que hemos admitido que se acceda a la jubilación cuando hay un despido tácito, por cierre de la empresa, y desde luego sin que se haya abonado indemnización alguna en tal caso (Fundamento Cuarto, apartado 5).

No consideramos que se trate de doctrinas contradictorias, sino obedientes a la misma lógica normativa de evitar fraudes, entendidos como supuestos en que no existe verdadera involuntariedad en el despido.

B) No cuestionándose la involuntariedad, ni existiendo indicios de fraude, resultaría excluyente el exigir a los socios trabajadores de cooperativas que acreditaran el percibo de una indemnización desconocida en el régimen jurídico de su vínculo societario.

  1. La interpretación en línea con los mandatos constitucionales e internacionales.
    Como elemento interpretativo adicional conviene no olvidar que el artículo 41 CE alberga un mandato en orden a que el sistema público de Seguridad Social garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad. La interpretación a que hemos accedido a partir de los resortes precedentes, desde luego, queda respaldada por este importante canon hermenéutico pues sabido es que principios como el reseñado deben informar tanto la legislación positiva cuanto la práctica judicial ( art. 53.3 CE).
    El logro de la mayor homogeneidad posible en la acción protectora referida a las prestaciones por vejez aparece como un claro objetivo del Código Europeo de Seguridad Social y con la ausencia de restricciones por parte del Estado español (cf. su art. 1.2). Por su lado la Carta Social Europea obliga a que los Estados mantengan un régimen de Seguridad Social al menos equivalente al exigido para ratificar el referido Código (art. 12.2 CSE).

    Por otro lado, el artículo 129 CE exhorta a los poderes públicos a fomentar, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. Es obvio que tal mandato se cumple mucho mejor cuando la pertenencia a la cooperativa de trabajo asociado comporta para sus socios trabajadores una protección social lo más acorde posible con el estatuto (autónomo, asalariado) por el que se haya optado.

    Para acceder a la sentencia completa, pulsar aquí

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