¿Se abusa en España de la prisión provisional?

José María de Pablo Hermida
José María de Pablo Hermida
Abogado penalista. Profesor en la Universidad de Navarra. Socio en Bufete Mas y Calvet

La reciente sentencia que absuelve a Sandro Rosell después de que este haya pasado casi dos años en prisión provisional, ha reabierto el debateacerca del uso que se hace de la prisión provisional en España.

Para abordar este debate hay que partir de una premisa: la prisión provisional no se acuerda en función de la inocencia o culpabilidad del investigado,sino de la concurrencia o no de los requisitos que establece el artículo 503de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y aunque es verdad que para adoptaresta medida se exige la presencia de indicios racionales de criminalidadcontra el investigado (art. 503.1. 1º y 2º LECRIM), también es cierto que enel momento de acordarla –normalmente al comienzo de la instrucción– elJuez solo cuenta con los datos que se tienen en ese momento, en el queaún no podemos saber si esos indicios se convertirán algún día en prueba decargo. Por eso debemos evitar la tentación de apuntar al Juez de Instruccióncada vez que un preso preventivo resulta finalmente absuelto. La cuestión esmas compleja.

Lo que se debe exigir al Juez de Instrucción es que, al adoptar su decisión,sea escrupuloso con lo que marca la ley. Y eso supone, en síntesis, hacer trescomprobaciones.

Primero, el Juez deberá asegurarse de que realmente existen indicios decriminalidad contra la persona cuya prisión provisional se va a acordar (art.503.1.2º LECRIM). Y un informe de la UCO o de la UDEF repleto –como, desgraciadamente,cada vez es más frecuente– de sospechas y conjeturas puedeser, quizás, una notitia criminis suficiente para iniciar una investigación,pero no para acordar una prisión provisional.

En segundo lugar, habrá que garantizar que la finalidad de la prisión provisional que se acuerda es una de las cuatro que autoriza el art. 503: enervarel riesgo de fuga, impedir la destrucción de fuentes de prueba, proteger a lavíctima, o evitar el riesgo de reiteración delictiva.

Y, por último, como estamos ante una medida excepcional,se deberá comprobar que no existan medidasmenos gravosas que la prisión provisional y que permitanalcanzar sus fines (art. 502 LECRIM).Pero, al hacer esta triple comprobación, el Juez deInstrucción debe ser especialmente cuidadoso, porqueestamos ante una medida cautelar muy gravosa: todopreso preventivo es un potencial inocente, y el daño que se le puede ocasionar aplicando esta medida con frivolidades irreparable. Si hay una figura con la que es mejor pasarse de garantista, es la prisión provisional.Entonces, ¿cuándo se abusa de la prisión provisional? La respuesta es fácil: se abusa de esta figura cuando nose cumple rigurosamente lo que ordena la LECRIM.

Por ejemplo, se abusa de la prisión provisional cuandoun juzgado de instrucción asume acríticamente uninforme/atestado de la policía judicial –que previamenteasumió, igual de acríticamente, la Fiscalía– y que describecomo indicios de criminalidad lo que no son másque sospechas y conjeturas descontextualizadas. Si esejuzgado acuerda la prisión provisional del investigado sinesperar a que esas sospechas y conjeturas pasen a lacategoría de indicios racionales de criminalidad, estaráabusando de la prisión preventiva.Se abusa de la prisión provisional cuando se utiliza,no para cumplir uno de los fines establecidos en el art.503 LECRIM, sino como medio paraobtener la “voluntaria” colaboracióndel investigado y su declaración enun sentido concreto.

Todos conocemoscasos –están en la hemeroteca–en los que se mantiene aalguien en prisión por un largo periodode tiempo hasta que éste accedea prestar una declaración heteroincriminatoria,en el sentido que conviene a la acusación, y es en esepreciso momento –¡qué casualidad! –cuando milagrosamente desapareceel riesgo de fuga.Se abusa de la prisión provisionalcuando se da por sentado de maneraautomática el riesgo de fuga,atendiendo exclusivamente, a veces,al carácter mediático del caso,y sin descender a las circunstanciasreales del reo en cuestión.

Por ponerdos ejemplos, no es lo mismoel riesgo de fuga de los acusadosen el juicio del procés –a los que bastaría con viajar a otro país de la Unión Europea parasustraerse a la acción de la justicia, como se ha comprobado–,que el caso de un investigado enfermo deleucemia, cuya enfermedad y dependencia del tratamientomédico hace difícil imaginar de qué modo podríafugarse.Y, sobre todo, se abusa de la prisión provisional cuando sedesprecia la posibilidad de aplicar medidas menos gravosasque permitan alcanzar los mismos fines que la prisión (art502.2 LECRIM): las habituales de depósito de fianza, prohibiciónde salida del territorio nacional, o comparecenciasperiódicas, pero también otras menos frecuentes como elarresto domiciliario o las pulseras electrónicas.En cualquier caso, la escrupulosa y garantista aplicaciónde lo establecido en la LECRIM nunca evitará la posibilidadde que una persona inocente pase un tiempoen prisión provisional. De ahí la necesidad de reformarel artículo 294 LOPJ, que solo prevé indemnización paralos casos en que la absolución se deba a la inexistenciadel hecho, pero no se extiende a aquellos en que se absuelvepor falta de pruebas, ni siquiera cuando se acreditala inocencia del acusado. En mi opinión, un nuevoartículo 294 LOPJ que estableciese indemnizaciones automáticaspor cada día de privación de libertad previaa una absolución, no solo supondría una justa –dentrode lo que cabe– compensación a quien la sufre: seríatambién un mecanismo eficaz para reducir el abuso dela prisión provisional.

José María de Pablo Hermida
José María de Pablo Hermida
Abogado penalista. Profesor en la Universidad de Navarra. Socio en Bufete Mas y Calvet

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