Responsabilidad patrimonial a inmobiliaria que adquirió unos terrenos por anulación del PGU

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Fecha: 02/03/2023 Nº de Recurso: 17/2020 Nº de Resolución: 126/2023 Procedimiento: Procedimiento ordinario Ponente: MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO

La pérdida de la condición del suelo apto para ser urbanizado por culpa de un proceder administrativo antijurídico le ha irrogado a la actora unos perjuicios traducidos en los gastos de los que pretende resarcirse vía reclamación patrimonial que hubieran servido y resultarían procedentes de no haberse anulado el plan pero que al invalidarse no están en modo alguno justificados.

Fundamento jurídico destacado

«SEGUNDO: De entrada, debemos destacar que en el informe jurídico de la Generalitat Valenciana de 23-7-2018 solo se oponía como razón decisiva para desestimar la reclamación la falta de constancia del abandono definitivo de la ordenación establecida por el Plan que fue objeto de anulación en vía judicial, no apreciándose tampoco lesión alguna en cuanto a las cantidades pagadas en concepto de IBI de naturaleza urbana al no haberse instado por parte de la demandante el procedimiento de devolución de cobros indebidos. Sin embargo, el Ayuntamiento de Lliria mediante informe de fecha 27-9-2019 informa- documento 5 acompañado con la demanda y 21 del expediente administrativo- que no se está tramitando un nuevo plan y que el vigente tras la anulación por la sentencia 759/2015, es el de 1985. De acuerdo con este informe solo cabría aceptar la oposición de la Generalitat al pago del IBI reclamado. Si bien es cierto que con arreglo a lo previsto en el art. 142.4 de la Ley 30/92 la anulación por la jurisdicción contencioso administrativa de un acto o disposición de carácter general no presupone derecho a indemnización, en este caso no existe un margen razonable de interpretación como asidero legal para que las demandadas no asuman la responsabilidad que se les imputan ni obligación por parte de la demandante de soportar los daños sufridos si nos atenemos a los razonamientos de la sentencia del T.S. 8/2017, de 28 de diciembre ,recurso 85/2016, que confirmó la de la Sala, dejando de manera clara y diáfana la obligación de obtención de informe en cuanto a la existencia y disponibilidad de recursos hídricos, tratándose como es, de una obligación legal. Su ausencia no tiene disculpa ni dispensa legal, por constituir un craso error, en modo alguno provocado por la demandante, que al amparo de la normativa aplicable merece reproche y que la parte no tendría que soportar, pues de haberse observado hubiese mantenido el suelo adquirido con la clasificación con que se obtuvo y sin pérdida de tal cualidad. La pérdida de la condición del suelo apto para ser urbanizado por culpa de un proceder administrativo antijurídico le ha irrogado a la actora unos perjuicios traducidos en los gastos de los que pretende resarcirse vía reclamación patrimonial que hubieran servido y resultarían procedentes de no haberse anulado el plan pero que al invalidarse no están en modo alguno justificados. Tampoco los demandados han ofrecido una interpretación razonable de la norma que le dispensara de la obligación legalmente impuesta. Los razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo son los siguientes: » La obligación de la emisión de informe sobre la existencia y disponibilidad de recursos hídricos en el supuesto de autos no vendría determinado por lo establecido en la redacción originaria del art. 25.4 del TRLA – que todavía no imponía tal exigencia-, ni por lo previsto en la redacción que al precepto diera la reforma llevada a cabo por la Ley 11/2005, de 22 de junio, que es posterior al Acuerdo aprobatorio del PGOU y a la que no puede otorgársele efectos retroactivos, pero tal obligación sí vendría impuesta como consecuencia de lo establecido en la disposición adicional segunda, apartado 4º de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del del contrato de concesión de obras públicas, que imponía la obligación de la emisión del informe a la Confederación Hidrográfica del Júcar en todos los «los instrumentos de planificación territorial y urbanística que puedan afectar al ejercicio de las competencias estatales», informe que, como hemos señalado con reiteración, además, cuenta con el carácter de vinculante. Por otra parte, la obligación vendría determinada —en el ámbito de la Comunidad Autónoma Valenciana— por lo establecido en el art. 19.2 de la Ley Valenciana 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y protección del paisaje que en su reacción inicial vigente hasta su modificación por obra de la disposición adicional 8ª de la citada Ley autonómica 16/2005, de 30 de diciembre— establecía: En su párrafo 1º que «la implantación de usos residenciales, industriales, terciarios, agrícolas, u otros que impliquen un incremento del consumo de agua, requerirá la previa obtención de informe favorable del organismo de cuenca competente, o entidad colaboradora autorizada para el suministro, sobre su disponibilidad y compatibilidad de dicho incremento con las previsiones de los planes hidrológicos, además de la no afectación o menoscabo a otros usos existentes legalmente implantados. Y claro es que ambas normas, estatal y autonómica, resultaban de aplicación —y su contenido era exigible— desde el momento de su entrada en vigor para todos los procedimientos en trámite, por cuanto en las mismas no se contemplaba régimen de transitoriedad alguno para dichas situaciones». Asimismo las sentencias del País Vasco de 24-2-2017, nº 99/2017 y 100/2017, recursos 193/2016 y 565/2015, se pronuncian sobre un caso similar al enjuiciado donde no se aceptan las disculpas de las Administraciones demandadas para eludir su responsabilidad. Sostienen lo siguiente: «Para justificar el acogimiento del recurso de apelación, trasladaremos lo que la Sala ha razonado en el FJ 4º de la sentencia 99/2017, de 24 de febrero , recurso de apelación 565/2015, así: La Sala no comparte dicho planteamiento, toda vez que aun cuando bajo la vigencia del TRLS76 el plan general debía contemplar un plan de dos etapas de cuatro años para su desarrollo y las circunstancias que debían dar lugar a su revisión (art.12.1.c) y e) TRLS76), y los Ayuntamientos debían revisar cada cuatro años el programa de actuación (art. 48), su vigencia era indefinida (art. 45), y desde su aprobación y publicación de sus normas urbanísticas resultaban obligatorios y ejecutivos (art. 56 y 57), luego resulta indiferente que desde la publicación de las normas subsidiarias en 1997 hasta la anulación de la clasificación del ámbito de Aieri hubiera transcurrido mucho tiempo. Lo relevante es que las normas subsidiarias clasificaban el ámbito como suelo urbano, y en la confianza de su adecuación a Derecho, la apelante desarrolló las actuaciones de promoción dirigidas a su ejecución, incurriendo en inversiones y gastos que devinieron inútiles tras la anulación.» »

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