No manifestar de manera expresa la oposición con el dictamen pericial conlleva que adquiera el carácter de prueba preconstituida

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 27 de octubre de 2022. Recurso Nº: 5118/2020. Ponente: Excma. Sra. Dª. Carmen Lamela Diaz.

El hecho de no manifestar de manera expresa en el escrito de calificación provisional la oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, así como no solicitar ampliación o aclaración alguna conlleva que adquiera el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida implícitamente.

Fundamento jurídico destacado

FCO SEGUNDO- (…) «… la impugnación de la defensa debe producirse en momento procesal adecuado, no siendo conforme a la buena fe procesal la negación del valor probatorio de la pericial documentada si fue previamente aceptado, expresa o tácitamente. Aunque no se requiere ninguna forma especial de impugnación, debe considerarse que es una vía adecuada la proposición de pericial de los mismos peritos o de otros distintos mediante su comparecencia en el juicio oral, pues nada impide hacerlo así a la defensa cuando opta por si aceptar las conclusiones de un informe oficial de las características ya antes expuestas. Esta prueba, en principio cuando sea propuesta en tiempo y forma, debería ser considerada pertinente». En el mismo sentido la STS. 16.4.2001 citando jurisprudencia anterior, afirma con carácter general que:

… como se expresa en sentencia de esta Sala 1642/2000 de 23.10, son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios Oficiales del Estado, que, caracterizados por las condiciones de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios en las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga «prima facie» eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad de los peritos, es decir, que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso será preciso la comparecencia de los peritos al juicio oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción. Pero cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de ésta, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita SSTS 1.12.95, 15.1 y 6.6.96 entre otras muchas).

(…) Como ya ha anticipado la STS. 97/2004 de 27.1, en relación con en relación con este nuevo precepto «no significa que no exista posibilidad de contradicción y que las conclusiones de este tipo de informes resulten irrebatibles. La defensa podrá someter a contradicción el informe solicitando otros de distintas entidades cualificadas, o de laboratorios particulares, si lo considerase oportuno, o incluso solicitando la comparecencia al acto del juicio oral de los que hayan participado en la realización de las operaciones que quedan plasmadas en el informe, pero lo que será necesario en cada caso es justificar que la diligencia que se reclama es necesaria y apta para satisfacer el derecho de contradicción, justificando el interés concreto a través de las preguntas que se le pensaba dirigir, alejando la sospecha de abuso de derecho prescrito por el art. 11 LOPJ y permitiendo que se pueda verificar por el Tribunal la aptitud de la comparecencia solicitada a tales fines», ( STS. 279/2005).

No de otra forma se ha pronunciado la Sala Segunda en el Pleno no jurisdiccional de fecha 25.5.2005, que en relación al art. 788.2 LECrim. adoptó el siguiente acuerdo: «La manifestación de la defensa consistente en la mera impugnación de los análisis sobre drogas elaboradas por Centros Oficiales, no impide la valoración del resultado de aquellos como prueba de cargo, cuando haya sido introducido en el juicio oral como prueba documental, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el art. 788.2 LECrim.

En la sentencia posterior de 3.2.2009 hemos dicho que la previsión legal del art. 788.2 LECrim. tiene su explicación en las particularidades de esta clase de prueba generalmente consistente en la aplicación de procedimiento químicos o protocolos estandarizados, lo que unido a las garantías que ofrecen los organismos oficiales que los realizan, aporta las necesarias dosis de seguridad acerca de los resultados. Y añade que no impide que la defensa pueda proponer la práctica de cuantas pruebas considere procedentes a la defensa de sus tesis, orientadas a completar, a precisar o a contradecir los resultados de tales análisis, especialmente en los casos de mayor complejidad o que presenten características extraordinarias, aunque su admisión quede condicionada a las reglas generales de pertinencia o necesidad. Tampoco impide que la defensa censure a través de sus argumentaciones y planteamientos determinados aspectos del análisis que pudieran ser considerados por el tribunal en el momento de valorar las pruebas disponibles. En consecuencia, mientras que en el ámbito de la pericial, la impugnación de la prueba excluye la tácita aceptación de su resultado haciendo necesaria la comparecencia del perito como presupuesto condicionante de su misma validez probatoria, en el de la documental la validez y eficacia de la prueba directamente resulta de su propia naturaleza, lo que no obsta la posibilidad de contraprobar como se estime oportuno mediante proposiciones probatorias dirigidas a demostrar su falta de validez o a evidenciar su falta de credibilidad ya en el campo de la valoración de las pruebas contradictorias ( STS. 866/2009 de 27.9).»

3. En el supuesto sometido a consideración el recurrente estuvo asistido durante la fase de diligencias previas y de preparación del juicio por Letrado distinto al que ejerció su defensa en el acto del juicio oral. Este último asumió su defensa en el mes de mayo de 2019, cuando las actuaciones se encontraban ya ante el órgano de enjuiciamiento y se había dictado el auto de admisión de pruebas, lo que tuvo lugar el día 14 de febrero de 2019. En esta última resolución el Tribunal se había pronunciado sobre la innecesaria presencia en juicio de los peritos emisores del informe practicado sobre la droga incautada en el procedimiento, dada la falta de impugnación del citado informe por parte del Letrado firmante del escrito de defensa. El juicio finalmente se celebró en el día 12 de junio de 2019, siendo en la fase de cuestiones previas cuando el nuevo Letrado impugnó por primera vez el informe pericial.

Es evidente pues que la primera defensa no impugnó el informe pericial en momento procesal hábil, esto es en el escrito de conclusiones provisionales. Tampoco lo hizo la segunda defensa, ni en el momento de tomar conocimiento de las actuaciones, ni posteriormente antes del inicio de las sesiones del juicio, pese a haber tenido tiempo para ello, así como para que se cursaran las comunicaciones necesarias a fin de asegurar la presencia de los peritos en el acto del juicio. Todo ello, conforme a lo dispuesto en el art. 784.1 párrafo tercero LECrim.

Con ello se constata que la impugnación se ha realizado de forma extemporánea por lo que el documento sumarial no ha perdido su eficacia probatoria autónoma.

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