Sentencia del Supremo sobre el orden jurisdiccional competente en reclamación judicial

El Alto Tribunal se pronuncia sobre la competencia de la jurisdicción social para conocer de las incidencias en la ejecución de un acuerdo de extinción de contrato laboral de alta dirección

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 de abril de 2023. Recurso n.º 1979/2021. Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Para la determinación del orden jurisdiccional competente en cualquier tipo de reclamación judicial, necesariamente, ha de estarse a los estrictos términos en los que se formula el petitum de la demanda de autos.

Fundamento jurídico destacado

“TERCERO.- Desestimación de los recursos: el conocimiento de las pretensiones fundadas en la ejecución de un acuerdo de extinción de la relación laboral es competencia de los tribunales de la jurisdicción social

1.- Un somero examen de las resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo revela la frecuencia con la que pretensiones como las formuladas en la demanda que ha dado origen a estas actuaciones (en concreto, la solicitud de reembolso formulada por la empresa frente al trabajador del importe de las retenciones fiscales correspondientes al ejercicio de las opciones sobre acciones en ejecución de un acuerdo de liquidación de relación laboral) son conocidas por los tribunales de la jurisdicción social (por ejemplo, auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo del 18 de octubre de 2016).

2.- Cuando la cuestión de la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de estas acciones de reembolso por retenciones del IRPF ingresadas en la AEAT por la empresa sin que hubiera detraído previamente su importe del pago hecho al trabajador, se ha planteado ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, esta también se ha pronunciado sobre la competencia del orden social. Así, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo 9/2018, de 11 de enero, declaró: «Recordemos que, para la determinación del orden jurisdiccional competente en cualquier tipo de reclamación judicial, necesariamente, ha de estarse a los estrictos términos en los que se formula el petitum de la demanda de autos. Pues, bien, aunque estamos ante una controversia que tiene su origen último en una carga tributaria, como es el IRPF, a cargo directo del trabajador, por preceptiva del art. 26.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET), lo cierto es que el litigio no versa para nada sobre la procedencia o cuantificación de dicha carga tributaria sino, pura y simplemente, sobre la forma y manera en que, voluntaria y unilateralmente, la empresa pretende solventar los errores por ella cometidos en la exacción de dicho tributo ( STS/4ª de 23 julio 2008 -rcud. 110/2007-)».

3.- También la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión. En concreto, el auto de 21 de diciembre de 2006, que reitera lo ya declarado en el auto de 12 de julio de 2000, en un caso de reclamación por la empresa al trabajador de cantidades correspondientes al IRPF que alegaba había ingresado en la AEAT cuando su pago correspondía al trabajador, tras la extinción de la relación laboral, declaró: «Las cantidades abonadas por la empresa al trabajador lo fueron como consecuencia de su jubilación y del régimen de seguridad social complementaria que Telefónica tiene establecida para sus trabajadores. El hecho de que en el momento de su abono la empresa no le retuviera, por error informático, el importe correspondiente al IRPF no desvirtúa, sino que justifica la única realidad aquí alegada por Telefónica como fundamento razonable de su pretensión: que la empresa pagó al demandado un importe superior al que realmente le tenía que abonar. Se trata, pues, de materias de las que, tanto por razón de la relación laboral existente entre las partes, como por el carácter de prestación complementaria de seguridad social que corresponde al importe abonado, debe conocer el Orden Social por mandato del art. 2 a) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, y 9.5 LOPJ. Vínculo laboral entre partes que excluye, por cierto, la competencia del Orden Civil para resolver el debate, sin perjuicio de que el órgano judicial social tenga que aplicar preceptos del Código Civil relativos a los contratos, pues el contrato de trabajo no es sino una rama desgajada de ese tronco común civil, cuyo conocimiento, por su especificidad e importancia, ha sido atribuido a un orden jurisdiccional especializado. » La naturaleza laboral de la acción, no se desvirtúa tampoco porque el exceso satisfecho fuera de cuantía igual a la cantidad que la compañía Telefónica debía ingresar en el Tesoro Público, y que en efecto ingresó, previo aviso al trabajador, por su cuenta y en su nombre, en cuanto detectó el error. Al hacerlo así se limitó, como ya hemos visto, a cumplir con sus obligaciones tributarias. Y ello no puede impedirle ahora reclamar lo que pagó por error a su trabajador ante el único orden jurisdiccional competente para conocer, por imperativos del art. 9.5 LOPJ y 2.1 LPL, de las pretensiones que se promueven entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo».

4.- En definitiva, la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores que tengan por objeto las incidencias de la ejecución de un acuerdo de extinción de la relación laboral que tuvo su causa en un contrato de trabajo son competencia exclusiva de los tribunales del orden social en virtud de lo dispuesto en el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 1 y 2.a de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, sin perjuicio de que para resolverlas pueda ser necesario aplicar normas del Código Civil. 5.- Como consecuencia de lo expuesto, procede desestimar tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación.”

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