TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA
La situación de una persona que es objeto simultáneamente de una decisión por la que se le deniega una solicitud de permiso de residencia como víctima de la trata de seres humanos y de una decisión de traslado no puede asimilarse, de manera general, a la de una persona respecto de la cual existen razones fundadas para creer que la expulsión a un tercer país sería contraria al principio de no devolución, la cual debe beneficiarse de un recurso suspensivo de pleno Derecho de la ejecución de la decisión que permite su expulsión, con el fin de evitar que se produzca un perjuicio grave e irreparable a la espera de la resolución de dicho recurso. Aun suponiendo que la ejecución de una decisión de traslado pueda implicar, con carácter excepcional, un perjuicio de tal índole, dicha imputación debe examinarse en el marco de un recurso interpuesto contra dicha decisión o contra la ejecución de esta, y no en de un recurso contra una decisión relativa a la residencia como víctima de la trata de seres humanos.
En consecuencia, la efectividad de una eventual anulación de la decisión por la que se deniega una solicitud de permiso de residencia como víctima de la trata de seres humanos debe normalmente poder garantizarse de manera suficiente autorizando el retorno de la persona interesada al Estado miembro de que se trate tras dicha anulación, sin que dicho Estado miembro esté obligado a abstenerse, a la espera del resultado del recurso interpuesto contra esa decisión, de ejecutar una decisión de traslado basada en el Reglamento Dublín III.
De ello se sigue que no puede considerarse que la garantía de la efectividad de un recurso interpuesto contra una decisión por la que se deniega una solicitud de permiso de residencia como víctima de la trata de seres humanos requiera que no pueda procederse a la ejecución de una decisión de traslado adoptada anteriormente antes de que se haya resuelto dicho recurso.
La referencia al Derecho nacional que figura en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento DublínIII se refiere a las condiciones de ejecución del traslado y no a las normas para el cómputo del plazo de traslado, es preciso subrayar que, en la medida en que la expiración del plazo de traslado implica, en virtud del artículo 29, apartado 2, de dicho Reglamento, una transferencia de responsabilidad entre Estados miembros, permitir a cada Estado miembro modular las normas de cómputo de dicho plazo en función del contenido de su normativa nacional llevaría a alterar el reparto de las responsabilidades entre los Estados miembros derivado de dicho Reglamento.
Tal interpretación del artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III podría, además, ir en contra de la consecución de los objetivos de este Reglamento, recordados en los apartados 65 y 66 de la presente sentencia, dado que podría retrasar, en su caso, de manera duradera, el cómputo del plazo de traslado por motivos no contemplados por el legislador de la Unión y, en consecuencia, privar de todo efecto útil a dicho plazo y retrasar excesivamente el examen de las solicitudes de protección internacional de las personas afectadas.
De ello se sigue que el hecho de que las vías de recurso contra las decisiones por las que se deniega una solicitud de permiso de residencia como víctima de la trata de seres humanos pertenezcan, como se desprende del apartado 40 de la presente sentencia, a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros no permite a estos establecer excepciones a las normas de cómputo del plazo de traslado contenidas en el artículo 29 del Reglamento Dublín III.
De lo anterior resulta que el artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento Dublín III, en relación con el artículo 27, apartado 3, de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que:
– no se opone a una normativa nacional que establece que la presentación de una demanda de revisión de una decisión por la que se deniega a un nacional de un tercer país un permiso de residencia como víctima de la trata de seres humanos implica la suspensión de la ejecución de una decisión de traslado adoptada anteriormente respecto de dicho nacional, pero
– se opone a una normativa nacional que establece que tal suspensión conlleva la suspensión o la interrupción del plazo para el traslado de dicho nacional de un tercer país.
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